Oficio 912924 de 2021 DIAN
(Tributario) ¿las empresas productoras y comercializadoras de productos agrículas que ejecutan trilla de cafe están autorizad
Texto del documento
OFICIO 912924 DE 2021
(octubre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-302
Bogotá, D.C.
| Tema: | Impuesto sobre la renta |
| Descriptores: | Autorretención en la fuente |
| Fuentes Formales: | Decreto 2201 de 2016 Numeral 7 del artículo 1.2.6.7. del Decreto 1625 de 2016 |
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de referencia, el peticionario solicita que este Despacho manifieste que las empresas productoras y comercializadoras de productos agrícolas que ejecutan la actividad económica "trilla de café" designada con el Código CIIU 1061, están autorizadas para el cálculo de la base especial de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta contemplada en el numeral 7 del artículo 1.2.6.7. del Decreto 1625 de 2016.
A juicio del peticionario, esta solicitud se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2311 de 2014, mediante el cual se adicionó el artículo 4 del Decreto 1828 de 2013, y se autorizó que las empresas productoras y comercializadoras de productos agrícolas aplicarán una base especial de autorretención a título de impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). En ese sentido, se solicita que la Administración Tributaria reconozca un tratamiento idéntico para lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.2.6.7. del Decreto 1625 de 2016.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:
El numeral 7 del artículo 1.2.6.7. del Decreto 1625 de 2016 contempla:
“Artículo 1.2.6.7. Bases para calcular la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. Las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta y complementario serán aplicables igualmente para practicar la autorretención a título de este impuesto de que trata el artículo anterior.
No obstante lo anterior, en los siguientes casos, la base de esta autorretención se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:
(...)
7. Las sociedades de comercialización internacional aplicarán esta autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de comercialización, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercialización los costos de los inventarios comercializados en el respectivo periodo”. (Negrilla fuera de texto).
Con base en lo expuesto, la norma es clara en cuanto a las personas jurídicas que pueden aplicar la base especial de autorretención del impuesto sobre la renta consagrada en el numeral 7 ibídem, por lo que, a diferencia de lo propuesto por el peticionario, este Despacho no puede extrapolar dicho tratamiento a supuestos no señalados explícitamente por la norma.
De acuerdo con lo anterior, nótese que el artículo 1 del Decreto 2311 de 2014 contempló taxativamente que las empresas productoras y comercializadoras de productos agrícolas podían aplicar una base especial para el cálculo de la autorretención a título de impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), no obstante, eso fue previsto para dicho caso en particular, y tal tratamiento no puede extenderse a un gravamen distinto y a supuestos de hecho disímiles.
“Artículo 1o. Adiciónase el artículo 4o del Decreto número 1828 de 2013 con el siguiente numeral:
“9. Las empresas productoras y comercializadoras de productos agrícolas aplicarán la autorretención a título de impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de comercialización de los productos agrícolas exportados y vendidos en el mercado interno, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercialización de dichos productos, los costos de los inventarios de dichos productos comercializados, durante el respectivo periodo. La autorretención sobre los ingresos provenientes de cualquier otra actividad diferente de la comercialización de dichos productos agrícolas se regirá por lo previsto en el artículo 2o del presente decreto”. (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, este Despacho no tiene fundamento jurídico para aseverar que las empresas productoras y comercializadoras de productos agrícolas, que ejecutan la actividad económica "trilla de café" designada con el Código CIIU 1061, pueden aplicar de facto la base especial de autorretención establecida en el numeral 7 del artículo 1.2.6.7. del Decreto 1625 de 2016, puesto que dicho supuesto no fue previsto en la norma y, en ese sentido, la aplicación del contenido normativo objeto de estudio dependerá exclusivamente del cumplimiento de la totalidad de los supuestos establecidos en dicho numeral (i.e., se trate de sociedades de comercialización internacional).
Ahora, se sugiere al peticionario la lectura del numeral 9 del artículo 1.2.6.7. ibídem, pues el mismo coincide con el contenido del artículo 1 del Decreto 2311 de 2014, de la siguiente manera:
“Artículo 1.2.6.7. Bases para calcular la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6.
(...)
9. Las empresas productoras y comercializadoras de productos agrícolas aplicarán esta autorretención a título de impuesto sobre la renta sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de comercialización de los productos agrícolas exportados y vendidos en el mercado interno, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercialización de dichos productos, los costos de los inventarios de estos productos comercializados, durante el respectivo periodo. La autorretención sobre los ingresos provenientes de cualquier otra actividad diferente de la comercialización de estos productos agrícolas se regirá por lo previsto en el artículo 1.5.1.5.2., del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria”. (Negrilla fuera de texto).
Nótese que, en cada caso, corresponderá a los contribuyentes en su situación particular determinar si cumplen o no los supuestos normativos antes descritos para poder dar aplicación a la autorretención referida. Se reitera que, por lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho no tiene competencia para resolver asuntos particulares ni prestar asesoría tributaria especifica.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica