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Oficio 91690 de 2009 DIAN

(Aduanero) Viabilidad de presentar una certificación aclaratoria por la misma entidad expedidora de Ecuador, cuando el Certific

916902009Aduanero
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OFICIO 91690 DE 2009

(noviembre 6)

<Fuente: Archivo entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D. C.,

Oficio No. 100208221 -465

Señora

LUZ DARY AUZ SALCEDO

Avda. Panamericana Carrera 1 No. 12-90

Ipiales (Nariño)

Ref.: Solicitud radicado número 90268 del 05 10 2009.

Atento Saludo Sra. Luz Dary:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulan sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera a de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiaria por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual se consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Expone usted algunas inquietudes derivadas del numeral 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, la <sic> cuales serán abordadas en el orden por usted planteado.

En cuanto a su primera pregunta, orientada a determinar la viabilidad de presentar una certificación aclaratoria por la misma entidad expedidora de Ecuador, cuando el Certificado de Origen ofrezca dudas a la autoridad aduanera colombiana, se le informa que fue remitida a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de esta entidad en virtud de su competencia.

En lo que respecta a la inquietud sobre la configuración de la infracción consagrada en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 199,<sic> se remite copia del Oficio 048351 de Junio 12 de 2009, contentivo de doctrina vigente al respecto, el cual en su aparte pertinente manifestó:

"...Es claro en consecuencia que cuando el Certificado de Origen ofrezca dudas a la autoridad aduanera se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo comercial sin que sea procedente en estos casos sancionar al declarante por presentar dicho documento soporte con errores, tal como lo precisa de manera clara el concepto 005 del 03 de enero de 2002 objeto de su inquietud”.

Respecto a su consulta sobre la viabilidad de obtener la devolución de una suma pagada a título de sanción sin que hubiere lugar a ella, se precisa que el tema relativo a la devolución de pagos en exceso y pago de lo no debido es objeto de tratamiento en el Concepto 034 de Mayo 4 de 2007 y en el Oficio 295 de Septiembre 6 de 2007, copia de los cuales se adjunta.

Señala la parte pertinente del primero de los pronunciamientos citados:

"...En relación con lo que se entiende por pago en exceso, en e/ Concepto 117 de 2003 de esta Oficina que anexo al presente, se consideró que “existe “suma pagada en exceso” o “pago en exceso” cuando el importador, al momento de efectuar la liquidación y/o pago de la declaración de importación, ha cometido error que se ajusta a una de las eventualidades previstas de manera taxativa por el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999 y consecuencialmente ha pagado más dinero del que está obligado a sufragar en razón de la operación de importación.”

Do acuerdo con lo señalado en el anterior Concepto, "Efectivamente y de acuerdo con la preceptiva del artículo 2 del Decreto 2685 de 1999, el Estado no aspira a que el usuario aduanero se lo exija más de aquello que la misma Ley pretende, consecuencialmente la devolución originada en una suma pagada en exceso o en un pago de lo no debido, debe ser ordenada por la Administración".

Ahora bien, en lo que respecta a la aplicabilidad de la reducción prevista en los artículos 481 y 621 del Decreto 2685 de 1999, se remite copia de los Conceptos 125 de Noviembre 13 de 2002, 023 de Junio 11 de 2004 y 143 del 28 de Diciembre de 2005, contentivos de doctrina vigente sobre el tema.

De otra parte, en lo atinente a si constituye deber del inspector informar al declarante sobre la posibilidad de pagar sanciones reducidas, se precisa que dicho deber no se encuentra consagrado en la normativa aduanera vigente.

Así mismo, no corresponde a esta dependencia calificar si constituye infracción disciplinada o penal de un servidor público aduanero, las actuaciones u omisiones relacionadas con la información al declarante sobre la obligación de cancelar sumas mayores o menores por concepto de tributos aduaneros o sanciones.

Sin embargo, en caso de considerar usted que la actuación u omisión de algún funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentra incurso en infracción sancionable disciplinaria o penalmente, lo invitamos a< que presente la queja o denuncia correspondiente para que se adelante el proceso respectivo y se impongan las sanciones si hubiere lugar.

Por último en cuanto a la inquietud relativa a si la renuncia al tratamiento prevista en el numeral 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 debe provenir directamente del importador o si puede hacerla la Agencia de Aduanas sin autorización  expresa en el mandato aduanero, se precisa:

El numeral 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 prescribe que la autorización de levante procede: “Cuando practicada inspección aduanera física o documental se establ4ezca que el declarante se ha acogido a un tratamiento preferencial y la mercancía declarada no se encuentre amparada por el certificado de origen, como soporte de dicho tratamiento, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes renuncia a éste, efectuando la corrección respectiva en la Declaración de Importación y liquidando los tributos aduaneros y la sanción prevista en el artículo 482 de este decreto”.

Es claro en consecuencia que la referida facultad está inequívocamente consagrada en cabeza del declarante.

Sin embargo, no debe olvidarse que cuando el declarante es una Agencia de Aduanas, actúa a nombre y por encargo del importador o exportador, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 10 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008 y que para tal efecto debe encontrarse facultada por un mandato, cuando no exista endoso aduanero, el cual constituya documento soporte de la declaración de importación, conforme a lo prescrito por el literal g) del artículo 121 del Decreto 2665 de 1999.

Así las cosas, la Agencia de Aduanas en su calidad de declarante a nombre y por encargo del importador o exportador, está circunscrita a las facultades otorgadas en al respectivo mandato aduanero.

Toda vez que sobre al tema se pronunció esta oficina mediante Concepto 003 de enero 16 de 2001, se adjunta copia del mismo por constituir doctrina vigente.

De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co> la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica", dando clic en el link "Doctrina".

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina