Concepto 7651 de 1989 DIAN
(Tributario) Importación de bienes dados para salud
Texto del documento
CONCEPTO No. 007651
04-04-89
Tema: Importación exenta de bienes donados para salud
El parágrafo 30 del artículo 32 de la Ley 75 de 1986 es del siguiente tenor: "Los ingresos recibidos por los nuevos contribuyentes a que se refiere el presente artículo, no constituyen renta ni ganancia ocasional, siempre y cuando se destinen exclusivamente al mejoramiento de la salud, la educación, a cultura o la investigación científica y tecnológica. Para tal efecto la entidad deberá ser calificada favorablemente por un Comité integrado por el Ministro de Salud o su delegado, el Ministro de Educación o su delegado, el Ministro de Hacienda o su delegado, y un delegado del Presidente de la República. El Director de Impuestos o su delegado, actuará como Secretario del Comité".
El artículo 96 de la misma ley dispuso: "Las siguientes importaciones estarán exentas del impuesto de que trata el artículo anterior….... 5. Las correspondientes a donaciones que determine el Gobierno.....".
Aquí debe anotarse que el artículo 95 de la ley en mención sustituyó una serie de impuestos por uno solo denominado "Impuesto a las Importaciones", equivalente al 18% sobre el precio CIF de la importación.
El artículo 105 de la misma ley dice: "Estarán exentas del Impuesto sobre las Ventas, las importaciones de bienes y equipos destinados a la salud, investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados por personas. entidades y Gobiernos extranjeros, a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, siempre y cuando la importación de dichos bienes sea calificada favorablemente por el Comité previsto en el parágrafo 3o del artículo 32 de la presente ley".
El artículo 141 del Decreto 2503 de 1987 modificó la composición del Comité a que se refieren las normas anteriores, al ordenar: "Comité de Calificaciones. El Comité de Calificaciones a que se refiere el artículo 32 de la Ley 75 de 1986, estará integrado por el Ministro de Hacienda o su delegado, quien lo presidirá, el Director General de Aduanas o su delegado, el Director General de Presupuesto o su delegado, el Director General de Tesorería o su delegado y el Director General de Impuestos o su delegado, quien actuará como Secretario del mismo".
El artículo 1o del Decreto 275 de 1988 dispuso: "Están exentos del impuesto del 18% de que trata el artículo 95 de la Ley 75 de 1986, y del Impuesto sobre las Ventas, las importaciones de bienes y equipos destinados a la salud, investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados por personas, entidades y Gobiernos extranjeros, a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, siempre y cuando la importación de dichos bienes sea calificada favorablemente por el Comité previsto en el Parágrafo 3o del artículo 32 de la mencionada ley y el artículo 141 del Decreto 2503 de 1987". "La Dirección General de Aduanas reconocerá la exención a que se refiere el presente artículo, previa notificación de la calificación favorable por parte del Comité respectivo.
Por Sentencia de fecha junio 16 de 1988, la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible la totalidad del parágrafo 3o del artículo 32 de la Ley 75 de 1986.
Por Sentencia de agosto 25 de 1988, la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible el artículo 141 del Decreto 2503 de 1987, el cual había modificado la composición del Comité de Calificación.
El Decreto 2555 de diciembre 13 de 1988, reglamentario del artículo 96 de la Ley 75 de 1986, determinó en su artículo 1o: "Están exentas del impuesto del 18% de que trata el artículo 96 de la Ley 75 de 1986, las importaciones de bienes y equipos destinados a la salud, a la investigación científica y tecnológica y a la educación, donados por personas, entidades y Gobiernos extranjeros a favor de entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, unas y otras". "Asimismo, estarán exentas del impuesto del 18% las importaciones de toda clase de bienes y equipos objeto de donaciones de Gobierno a Gobierno".
En el artículo 2o dispuso: "La exención a la importación de estos bienes deberá ser calificada favorablemente por un Comité compuesto por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado, quien lo presidirá; el Director General de Impuestos o su delegado; el Director General de Presupuesto, o su delegado, y el Director General de Aduanas, o su delegado, quien actuará como Secretario del mismo". "La Dirección General de Aduanas reconocerá la exención a que se refiere el presente artículo".
La Ley 84 de diciembre 29 de 1988 en su artículo 4o dice: "Créase el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, integrado por el Ministro de Hacienda o su delegado, quien lo presidirá, el Ministro de Salud, o su delegado; el Ministro de Educación o su delegado; el Director General de Aduanas o su delegado y el Director General de Impuestos o su delegado, quien actuará como Secretario del mismo".
El artículo 5o de la misma ley es del siguiente tenor: "Son funciones del Comité previsto en el artículo anterior, las siguientes: a) Calificar las importaciones de bienes a que se refiere el artículo 105 de la Ley 75 de 1986, para efecto de la exención del Impuesto sobre las Ventas a dichas importaciones".
De lo anterior se sigue que para la aplicación de las exenciones consagradas en el numeral 5o del artículo 96 de la Ley 75 de 1986 y en el artículo 105 del mismo estatuto es necesario ser calificada la importación por los Comités establecidos para cada caso por el Decreto 2555 de diciembre 13 de 1988 y por el artículo 4o de la Ley 84 de diciembre 29 del mismo año.
Actualmente se advierte que los Comités a que se refieren las normas mencionadas son diferentes en su composición y en sus funciones.
A esta Dirección solo le compete lo relacionado con el Impuesto sobre las Ventas, siendo la Dirección General de Aduanas la competente para resolver lo referente al impuesto del 18%, como lo establece el Decreto 2555 de 1988 mencionado, y lo relacionado con la violación de las normas que amparan las importaciones.
Al primer punto de su consulta se debe dar una respuesta negativa, pues de los mismos requisitos exigidos por la ley para gozar de la exención del Impuesto sobre las Ventas, como son "importaciones de bienes y equipos des tinados a la salud, investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados por personas, entidades y Gobiernos extranjeros, a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro" se infiere que deben tener una específica destinación, puesto que por tratarse de donaciones a entidades especiales es de lógica que el donante imponga la condición que se usen para un fin determinado, siendo, además, indispensable que la destinación sea una cualquiera de las enumeradas en la ley, por lo cual su comercialización ordinaria no es posible, deduciéndose que si luego de haber sido nacionalizada la mercancía gozando de la exención, se da el comercio libre se está ante una clara violación de la ley y como tal debe ser denunciada ante las autoridades competentes como lo serían la Procuraduría General de la Nación, la Dirección General de Aduanas, etc.
En relación con el segundo punto debo manifestarle, como principio general, que al dar al comercio libre los bienes importados con exención del Impuesto sobre las Ventas, esto es que luego de nacionalizados se cambió su destinación para venderlos, se genera el Impuesto sobre las Ventas en razón de que se perdió el derecho a la exención por haber variado las condiciones que hicieron posible el beneficio. Pero debe pensarse también, como se dijo en el punto anterior, que al cambiar la destinación de la mercancía se está ante una conducta reñida con la ley y por lo tanto debe ser sancionada por los organismos competentes.
Como las donaciones son hechos ocasionales y los donatarios importadores, según la disposición legal, son exentos del IVA, no son responsables del impuesto, por lo tanto no están obligados a inscribirse en el Registro Oficial de Vendedores. Pero si lo estarían sí se convierten en comerciantes.
Al punto tercero se debe decir que como el Comité de que trata el Decreto 2555 de 1988 se refiere al Impuesto del 18% a las Importaciones, no es competencia de este Despacho sino de la Dirección de Aduanas. Ello no es obstáculo para decir que la función del Comité es calificar la importación para efecto de la exención y por ello no tiene vigilancia sobre el destino que se de a la mercancía y menos para reprimir la violación que con ello se haga a las normas fiscales. La competencia para ejercer esa vigilancia recae sobre otros organismos.
El punto cuarto no corresponde a este Despacho contestarlo, pues es de competencia de la Dirección General de Aduanas.
El punto quinto de su consulta debe contestarse diciendo que no hay norma legal alguna que regule el sitio de reunión, debiendo entenderse que lo hace en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues se tratan temas relacionados con esa dependencia oficial y esos organismos son presididos por el titular de esa Cartera Ministerial.
Tampoco las normas legales regulan los requisitos para solicitar la calificación para gozar de las citadas exenciones, pero se deduce que debe hacerse la solicitud, por escrito, anexando los documentos necesarios para demostrar personería para actuar y el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la norma para hacerse acreedora la importación del beneficio.
Para una información completa al respecto, le sugiero dirigirse a quienes fungen como secretarios de los Comités respectivos, a saber, el Director de Aduanas o su delegado en el Comité del Decreto 2555 de 1988, y el Director General de Impuestos Nacionales en el caso del Comité de que trata la Ley 84 de 1988.
Al punto 6o debe manifestarle que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia declarando la inexequibilidad de normas legales producen efectos para el futuro, por lo cual las importaciones que gozan de las exenciones otorgadas bajo el amparo de las normas legales que después fueron declaradas inconstitucionales, siguen gozando del beneficio sin que se les pueda exigir los impuestos porque en el momento de la nacionalización estaban amparadas por la norma legal vigente, siempre y cuando se les de el destino autorizado por la ley.
Firma: JUAN PABLO GAITÁN MÉNDEZ.
Proyectó: JORGE ENRIQUE PIÑEROS LEÓN.