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Concepto 20550 de 1996 DIAN

¿Qué impuestos de carácter nacional afectan la ejecución de un contrato cuando es ejecutado en el país por una sociedad ext

205501996
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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 20550 DE 1996

(Marzo 6)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santafé de Bogotá, D. C.

Señor

JOSE MIGUEL HERNANDEZ SANCHEZ

Avenida Suba N 101–15 Piso 2o.

Santafé de Bogotá, D.C.

REF : Su consulta N 056727 del 7 de noviembre de 1995

TEMA : Impuesto Renta – Ventas

Subtema : Servicios Honorarios

Teniendo en cuenta la competencia asignada a este Despacho por el literal b) del artículo 58 del Decreto 2117 de 1992, limitada a la interpretación general y abstracta de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, se procede a emitir el siguiente concepto, sin que pueda entenderse referido a caso particular alguno.

Se pregunta en el escrito de la referencia qué impuestos de carácter nacional afectan la ejecución de un contrato cuando es ejecutado en el país por una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia.

1.- Cuando se trate de la prestación en el país de servicios técnicos por parte de extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia, se tiene en primar lugar que en materia del impuesto sobre la renta, es aplicable lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto Tributario, inciso 2o. cuando dispone: "Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados en el país por no residentes o no domiciliados en Colombia, tales pagos o abonos no estarán sometidos al impuesto complementario de remesas…...". Por tanto, estén sometidos al impuesto de renta, razón por la cual el artículo 408 íbidem, señala: "En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del Know How, prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, la tarifa de retención será del treinta y cinco por ciento (35%) del valor nominal del pago o abono".

Por servicios técnicos se ha manifestado doctrinariamente, que tienen la misma definición asistencia técnica, pero en éstos, la tecnología se aplica directamente por el técnico u operario sin comunicación o transferencia de conocimientos, aspecto que los diferencia de la asistencia técnica, en cuanto que de acuerdo al artículo 2o. del Decreto 2123 de 1995 "entiendese por asistencia técnica la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica. Dicha asistencia comprende también el adiestramiento de personas para la aplicación de los expresados conocimientos."

En cuanto a la obligación formal de declarar, preceptúa el numeral 2o. del artículo 592 del Estatuto Tributario que las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, no están obligadas a declarar cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411 del mismo ordenamiento legal y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada. Lo anterior es concordante con lo dispuesto en el artículo 6o. del Decreto 2321 de 1995. Siendo así, cuando perciban ingresos diferentes a los que aluden los artículos 407 a 411 citados, están en la obligación de presentar declaración del impuesto de renta.

En resumen, en el impuesto sobre la renta, en contratos de prestación de servicios técnicos en el país, por parte de extranjeros sin residencia o domicilio en el país, están gravados con el impuesto de renta y por tanto sometidos a retención en la fuente a título de este impuesto, a la tarifa del 35% sobre el valor nominal del pago o abono en cuenta.

Respecto de la exención de que trata el literal h) del artículo 322 del Estatuto Tributario, se advierte que opera únicamente cuando se trate de pagos o abonos en cuenta por servicios técnicos y de asistencia técnica prestados desde el exterior.

2 – Ahora bien, cuando no se trate de servicios técnicos, a continuación se indica el régimen impositivo en renta de los contratos de prestación de servicios profesionales de los cuales como remuneración por su prestación deriven honorarios.

Al respecto, este Despacho ha expresado que por honorarios se entiende la clase de pagos recibidos por quien presta un servicio calificado, esto es, un servicio donde predomine el factor intelectual sobre el puramente manual o material, pudiéndose enmarcar dentro de esta definición la generalidad de las profesiones liberales, así como las actividades que desarrollen los técnicos, especialistas o expertos, quienes despliegan sus conocimientos en forma tal, que su actividad adquiere una connotación especial.

Cuando los servicios calificados son prestados por sociedades extranjeras sin domicilio en el país, al tenor de lo dispuesto en el artículo 406 del Estatuto Tributario, en concordancia con el 408 íbidem, deberá practicarse retención en la fuente a título del impuesto de renta a la tarifa del 35%, sobre el valor nominal del pago o abono. Adicionalmente, tal como lo señalan los artículos 417, 321 y Parágrafo 1o. del 321-1 del Estatuto Tributario, deberá efectuarse retención a título del impuesto de remesas, a la tarifa del 7%, a partir del año gravable 1996 y siguientes determinando la base conforme al Inciso 22 del Literal b) del artículo 321 citado.

3.-  En materia de impuesto sobre las ventas, el artículo 420 del Estatuto Tributario, al prever los hechos gravados con el impuesto, consagra en el literal b) del citado artículo: "la prestación de servicios en el territorio nacional". (Se subraya).

Respecto de la responsabilidad por el pago del impuesto sobre las ventas, el artículo 437 señala como responsables del impuesto a "quienes presten servicios" (literal c).

Por lo anterior, la prestación de servicios no excluidos expresamente en la Ley, está gravada a la tarifa general del impuesto sobre las ventas. Tarifa que hasta el 31 de diciembre de 1995 fue del 14% y a partir del 12 de enero de 1996 es del 16%; impuesto que por disposición del artículo 8o. de la Ley 223 de 1995, que modificó el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, debe ser retenido en la fuente en un 100% cuando quien preste el servicio sean extranjeros sin residencia o domicilio en el país, de acuerdo al artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

En cuanto a la modificación de la tarifa en el impuesto a las ventas, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 074 de 1976, en los contratos con entidades públicas cuyas licitaciones hayan sido adjudicadas con anterioridad al 1o. de enero de 1996, se aplicará la tarifa del Impuesto sobre las Ventas vigente en la fecha de dicha adjudicación, salvo que sean modificados o prorrogados, en cuyo caso se aplicará la tarifa vigente a partir de la fecha de su modificación o prórroga.

Cuando con anterioridad al 1o. de enero de 1996, se hubiere contratado directamente por la entidad pública, se aplicará la tarifa del impuesto sobre las ventas vigente al momento de suscripción del contrato por las partes, salvo que sean modificados o prorrogados, en cuyo caso se aplicará la tarifa vigente en ese momento.

Cuando para el cumplimento de lo contratos sea necesaria la importación de bienes, la tarifa del impuesto sobre las ventas será la vigente en el momento de la importación.

4.– Finalmente, con relación al Impuesto de Timbre Nacional, nos permitimos transcribir la parte pertinente del Concepto General No. 13076/93, mediante el cual a raíz de la vigencia de la Ley 6a. de 1992 se expresó:

"Contratos con entidades públicas:

Si bien el artículo 130 de la Ley 6a. de 1992 adicionó el inciso primero del artículo 532 del Estatuto Tributario, para indicar que cuando se contrate con entidades públicas la totalidad del impuesto lo pagará el contratista, debe entenderse que los demás aspectos consagrados en este artículo mantienen plena vigencia, dado que ni en el artículo mencionado ni en ningún otro aparte de la Ley de Reforma Tributaria, se hace manifestación expresa o tácita que permita concluir lo contrario.

Ahora bien, un estudio integrado de los artículos 532 y 533 del Estatuto Tributario, permite concluir que el tratamiento de exención que se consagraba con anterioridad para las entidades públicas, diferentes a las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, mantiene plena vigencia.

Por tanto, los contratos entre contribuyentes del impuesto y el Estado continúan generando el impuesto de timbre, en un cincuenta por ciento en el caso de los celebrados con las primeras de las entidades mencionadas, y del ciento por ciento, en el caso de los celebrados con entidades que pertenecen a alguna de las dos últimas clases mencionadas. De tal forma que la frase adicionada al artículo 532 por la Reforma Tributaria, lo único que está permitiendo es hacer viable que el respectivo contratista entregue el monto total del impuesto causado, según los dos eventos señalados, a la respectiva entidad pública, con el fin de que esta pueda dar cumplimiento oportuno a sus obligaciones de declaración y pago de la retención en la fuente del correspondiente impuesto de timbre."

Se anexa copia del concepto mencionado; resta precisar, que de acuerdo al artículo 532 del Estatuto Tributario tal como fue modificado por el artículo 162 de la Ley 223 de 1995, "Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional.

Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se debe a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.

Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior."

Con los elementos de juicio proporcionados, corresponde al consultante establecer lo aplicable al caso en particular.

Atentamente,

JAIME GARZÓN BACCA

Delegado División Doctrina

Subdirección Jurídica

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Proyectó: Ana Isabel Camargo Angel

Anexo: Lo anunciado (Concepto General No. 13076/93)