Oficio 1632 de 2018 DIAN
(Tributario) Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC
Texto del documento
OFICIO 1632 DE 2018
(septiembre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 000260 del 03/07/2018
Tema: ZOMAC - Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado
Descriptores: ZOMAC - ZONAS MAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO
Fuentes formales: Ley 1819 de 2016.
Decreto 1915 de 2017.
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.
Para comenzar se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance,- el cual no debes extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En atención al radicado de la referencia dentro del cual se eleva una consulta solicitando “conocer el procedimiento y la normatividad en detalle” dos temas: (i) La aplicación de los nuevos incentivos tributarios para cerrar las brechas de desigualdad socioeconómica en las zonas más afectadas por el conflicto armado (ZOMAC), creados por la Ley 1819 de 2016 y, (ii) "Recaudación de fondos en Colombia, tanto para personas naturales como jurídicas”.
Respecto del primer tema se indica que este Despacho ya se ha pronunciado sobre el asunto en previas oportunidades, es así como en respuesta a las inquietudes allegadas sobre la interpretación normativa de los artículos 235, 236, 237 y 238 de la Ley 1819 de 2016, se han proferido entre otros, los siguientes escritos:
- Oficio 028185 de 2017
- Oficio 013497 de 2017
- Oficio 000306 de 2018
- Oficio 000709 de 2018
- Oficio 014484 de 2018
Pronunciamientos que constituyen doctrina vigente, y que se adjuntan para su conocimiento con el fin de dar respuesta a sus inquietudes.
Además, se informa que, en cuanto al procedimiento, requisitos y condiciones para la aplicación de los incentivos tributarios referidos a las ZOMAC -establecidos en los artículos 235, 236, 237 y 238 de la Ley 1819 de 2016- fueron reglamentados con el Decreto 1915 de 2017 y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió un documento denominado “ABC Decreto Reglamentación ZOMAC”, el cual puede ser consultado en la página web de citada entidad y que se adjunta al presente escrito para responder con precisión a sus inquietudes.
Adicional a lo anterior se indica que respecto al trámite al que deben regirse quienes pretendan acogerse a la modalidad de pago de obras por impuestos, el banco de proyectos y la aprobación de los mismos están a cargo de las entidades públicas competentes para ello, las cuales son la Agencia de Renovación del Territorio, el Departamentos Nacional de Planeación y el Ministerio respectivo de acuerdo a lo estipulado en el decreto 1915 de 2017.
Acerca del segundo tema, se precisa que no corresponde a este despacho pronunciarse acerca de la manera como las ESAL recaudan sus fondos o financian sus proyectos, menos aún referimos a la forma en cómo deben obtener sus ingresos.
Sin embargo, se le informa que las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) “justifican su existencia en la medida que ayudan al Estado en el cumplimiento de las finalidades que le han sido atribuidas por el artículo 2 de la Constitución Política de 1991, esto es, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” (Concepto 000481 de 2018).
Así las cosas, el artículo 19 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 140 de la Ley 1819 de 2016 establece que todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como ESAL serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales.
No obstante, de manera excepcional pueden solicitar ante la administración tributaria, su calificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial (RTE), siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
1. Legal constitución
2. Objeto social de interés general en una o varias de las actividades meritorias de las establecidas en el artículo 359 del E.T. a las cuales debe tener acceso la comunidad y,
3. No haber reembolsado aportes ni distribuido indirectamente excedentes durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación.
Así las cosas, conforme lo ha explicado este despacho en el Concepto Unificado de ESAL No. 000481 del 27 de abril de 2018, el RTE en el impuesto sobre la renta y complementario corresponde a:
“(...) conjunto de normas tributarias aplicables a un grupo de entidades, cuya finalidad es el desarrollo de su actividad meritoria y la ausencia de ánimo lucro, obteniendo una serie de beneficios, que reiteramos se pueden resumir en un tratamiento del beneficio neto o excedente como renta exenta por la destinación en dicha actividad, la aplicación de manera excepcional de una tarifa diferencial y el ser receptora de donaciones con un beneficio tributario directo para el donante, con el cumplimiento de los requisitos exigidos”.
Adicional a ello, téngase en cuenta que para las entidades del RET el artículo 1.2.1.5.1.20 del Decreto 1625 de 2016 establece que los ingresos son los devengados contablemente en el año o periodo gravable, según el marco normativo contable que les sea aplicable:
i. Grupo Contable 1, el anexo 1 del Decreto 2420 y 2496 de 2015 y sus modificaciones.
ii. Grupo Contable 2, el anexo 2 del Decreto 2420 y 2496 de 2015 y sus modificaciones,
iii. Grupo Contable 3, el anexo 3 del Decreto 2420 y sus modificaciones.
Explicando esta entidad en el Concepto Unificado de ESAL No. 000481 del 27 de abril de 2018 que:
“(...) Tratándose de entidades del Régimen Tributario Especial cuyo marco contable se encuentre regulado por la Contaduría General de la Nación, aplicarán las Resoluciones 749 de 2013 y 414 de 2014 y sus resoluciones modificatorias.
A los ingresos determinados según los marcos contables antes citados, se les aplican las limitaciones y excepciones de que trata el Título I del Libro primero del Estatuto Tributario y demás requisitos y condiciones allí previstos, con el fin de llegar al ingreso fiscal de que trata el artículo 1.2.1.5.1.20 del Decreto 1625 de 2016.
Las diferencias entre lo contable y lo fiscal que resulten de este procedimiento deberán ser consignadas en el control de detalle, cuando hubiere lugar a ello, y en el reporte de conciliación fiscal establecido en el artículo 1.7.1 del Decreto 1625 de 2016”.
Ahora, en el caso concreto de las donaciones y subvenciones, precitado pronunciamiento respondió a la pregunta ¿Cuál es el tratamiento fiscal de las donaciones y subvenciones?
“El tratamiento de las donaciones y subvenciones para efectos contables deberá ajustarse al marco técnico normativo contable que les sea aplicable para las entidades del Régimen Tributario Especial del sector privado o público, según corresponda, lo que permite establecer el ingreso devengado contablemente en el año o periodo gravable, como punto de partida para establecer el ingreso fiscal de que trata el artículo 1.2.1.5.1.20 del Decreto 1625 de 2016.
Cuando se reciban donaciones en especie para efectos fiscales se acudirá a lo señalado en el artículo 125-2 del E.T.
En caso que la donación esté condicionada por el donante, para efectos fiscales debe registrarse directamente en el patrimonio y en la medida que se vaya cumpliendo la condición se va reconociendo el ingreso fiscal, con las contrapartidas fiscales que correspondan, las cuales deberán estar reconocidas en el sistema de registro de diferencias de conformidad con el artículo 1.7.1 del Decreto 1625 de 2016.
Para el caso de las subvenciones y en razón a que las normas fiscales no contemplan un tratamiento especial, tendrá lugar el reconocimiento contable que le corresponda dando como resultado el ingreso fiscal.
Por último, cuando las donaciones no estén condicionadas por parte del donante deberán registrarse como ingresos”.
De igual manera, en respuesta a la pregunta: ¿Cuál es el tratamiento fiscal de los rendimientos asociados a la constitución de asignaciones permanentes, inversiones y donaciones condicionadas?
Este despacho explicó que:
“El tratamiento tributario de las donaciones condicionadas, inversiones y asignaciones permanentes, se encuentra contemplado principalmente en los artículos 1.2.1.5.1.20., 1.2.1.5.1.22., 1.2.1.5.1.29., 1.2.1.5.1.34 y 1.2.1.5.1.35 del Decreto 1625 de 2016.
Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, en cada una de estas normas se precisa que los rendimientos asociados a la constitución de estas asignaciones permanentes, inversiones y donaciones condicionadas se ajustan a la noción de ingresos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.2.1.5.1.20., sin importar si fueron constituidas antes del año gravable 2017.
Así las cosas, estos ingresos harán parte de la determinación del beneficio neto o excedente, materia de reinversión y pueden dar lugar al beneficio neto o excedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.24 del Decreto 1625 de 2016”.
De esta manera se explican los aspectos generales referidos a la aplicación del Régimen Tributario Especial para las ESAL, invitándola consultar en la página web de la UAE-DIAN el texto completo del Concepto Unificado de ESAL No. 000481 del 27 de abril de 2018, dentro del cual se expone detalladamente el tratamiento tributario de estas entidades y los beneficios fiscales a los que pueden acogerse.
En los anteriores términos se responde su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica