Concepto 9 de 1998 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable liquidar el IVA sobre el gravamen arancelario con el recargo del 100% de éste último en el evento de qu
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 9 DE 1998
(4 de marzo)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DESCRIPTOR: IVA
PLAN VALLEJO
PROBLEMA JURIDICO
¿Es viable liquidar el IVA sobre el gravamen arancelario con el recargo del 100% de éste último en el evento de que se decida declarar ordinariamente materias primas e insumos sometidos a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo antes de cumplirse con los compromisos de exportación?
TESIS JURIDICA
NO ES VIABLE LIQUIDAR EL IVA SOBRE EL GRAVAMEN ARANCELARIO CON EL RECARGO DEL 100% DE ÉSTE ÚLTIMO EN EL EVENTO DE QUE SE DECIDA DECLARAR ORDINARIAMENTE MERCANCÍA SOMETIDA A LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO ANTES DE CUMPLIRSE CON LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 232 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 3312 de 1985 artículo 2o prevé:
“Si por causas justificadas, las materias primas e insumos importados temporalmente en desarrollo de lo contemplado en los artículos 172 y 173 del Decreto 444 de 1967 o en las normas que los sustituyan o modifiquen, o los productos con ellos fabricados, no llegaren a exportarse dentro del plazo fijado y el interesado deseare solicitar su despacho para consumo, deberá seguir el procedimiento siguiente:
a) Solicitar y obtener prórroga de la garantía por el periodo que el Instituto Colombiano de comercio exterior determine.
b) Obtener la licencia o registro de importación, de conformidad con las normas correspondientes.
c) Cumplir el trámite de Despacho para consumo, pagando los derechos de aduana a que hubiere lugar, más un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario” (subrayado fuera de texto).
En reiteradas oportunidades y especialmente en los conceptos 26537, 27415, 27451 de octubre de 1990, se estableció que la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas que se causaba en el entonces despacho para consumo hoy con la importación ordinaria, de bienes importados inicialmente bajo las modalidades especiales del Capítulo XXV del Decreto 2666 de 1984, incluía siempre el valor CIF de las mercancías adicionado con el valor de los gravámenes arancelarios y con el impuesto a las importaciones en la medida en que se causen.
Ahora bien, de la norma antes transcrita se colige que uno de los presupuestos para que las materias primas o insumos utilizados en la importación temporal para perfeccionamiento activo (Plan Vallejo) queden en libre circulación deberán declararse hoy por la modalidad ordinaria cancelando los derechos de aduana a que hubiere lugar.
La definición de derechos de aduana que traía el anterior estatuto aduanero en el artículo 1o fue derogada por el Decreto 1909 de 1992 artículo 111 y recogida por el artículo 5o del Decreto 1909 de 1992 que precisa:
“Derechos de aduana son todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o exija directa o indirectamente, por la importación de mercancías al territorio nacional, o en relación con dicha importación..”.
Como se puede observar el Gravamen arancelario es uno de los componentes impositivos de los Derechos de Aduana que se deriva de la tarifa fijada en el Arancel de aduana para cada subpartida.
Con base en el texto literal de la norma, se exige además el pago de un recargo del 100% sobre el gravamen arancelario. El vocablo “recargo” significa en términos generales:
“Aumentar la carga, hacer nuevo cargo o imputación. Agravar una cuota de impuesto u otra prestación que se adeuda”
Tal como se desprende de la definición general y teniendo en cuenta que el importador debía cumplir con los plazos y compromisos de exportación dentro de un plazo fijado pero no lo hace y aún así se le permite declarar ordinariamente las materias primas e insumos bajo las tres condiciones que cita la norma, el recargo entonces se convierte en una sanción al importador por incumplir con el plazo fijado para los compromisos de exportación.
Al ser sanción, el artículo 5o del Decreto 1909 de 1992, no considera derechos de aduana el IVA, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados.
Respecto de la base gravable del impuesto sobre las ventas, el artículo 459 del Estatuto Tributario prescribe:
BASE GRAVABLE EN LAS IMPORTACIONES. “La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas en el caso de bienes importados, será el valor CIF de las mismas, incrementado con el valor de los gravámenes arancelarios y de los impuestos a las importaciones”.
El impuesto sobre las ventas de acuerdo con la norma en cita para la importación de mercancías, se liquida sobre el valor CIF de las mismas incrementado con el valor de los gravámenes arancelarios, que como se determinó anteriormente corresponde a la tarifa que se fija en el Arancel de aduanas para cada subpartida y con los demás derechos de aduana que se causaren, si es del caso. Por ello el recargo como se planteó no hace parte de los derechos de Aduana al acercarse el concepto más a sanción y por ello las sanciones no se incluyen dentro de la definición derechos de aduana.
Así las cosas, no debe tenerse en cuenta el recargo del 100% del gravamen arancelario para la liquidación de Impuesto sobre las ventas en el caso de declarar ordinariamente materias primas e insumos de mercancías sometidas a importación temporal para perfeccionamiento activo o Plan Vallejo.
FBA/DCH