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Concepto 90064 de 1996 DIAN

(Tributario) ¿En los contratos de prestación de servicios con un responsable del régimen simplificado, es fiscalmente aceptad

900641996Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 90064 DE 1996

(Noviembre 26)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: CONTRATOS DE CONSTRUCCION/ BASE GRAVABLE IVA

PROBLEMA JURIDICO No.1.

¿En los contratos de prestación de servicios con un responsable del régimen simplificado, es fiscalmente aceptada la formula “AIU” (anticipos, imprevistos, utilidad), para efectos de la retención?

TESIS

LA FORMULA AIU, NO SE TIENE EN CUENTA PARA DETERMINAR LA BASE GRAVABLE.

INTERPRETACION

Sobre el particular, la Subdirección Jurídica de la DIAN, en Concepto General Nro. 35411 de (996, página 13, consideró que, “la base gravable para el IVA en la prestación de servicios será el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación y de los factores que se hayan aplicado en la determinación de la misma. Por ejemplo, en contratos en los que se utilice la fórmula AIU (anticipos, imprevistos, utilidad) o se aplique el factor multiplicador, éstos no se tendrán en cuenta para efectos de determinar la base gravable del impuesto, es decir la base gravable estará conformada por el valor total de la remuneración percibida por el contratista.

“La base gravable en los contratos de construcción de bien inmueble será la que corresponda a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor señalada en el contrato, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comúnmente corresponda a contratos iguales o similares”.

Por lo tanto, la retención en la fuente que se genera a cargo del contratista sobre subcontratos con personas del régimen simplificado, tendrá como base gravable el valor total de la remuneración del servicio.

PROBLEMA JURIDICO No.2.

¿El servicio de construcción, prestado ocasionalmente, origina responsabilidad en materia de impuesto sobre las ventas dando lugar a efectuar retención en la fuente?

TESIS

LA CALIDAD DE RESPONSABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS SE ENCUENTRA SUPEDITADA A LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES GRAVADAS, INDEPENDIENTEMENTE DEL CARÁCTER OCASIONAL DE LA ACTIVIDAD REALIZADA.

INTERPRETACION

La legislación vigente en materia de impuesto sobre las ventas parte de que la responsabilidad se encuentra supeditada a la realización de actividades gravadas, independientemente de la frecuencia con que las mismas se desarrollan o ejecutan pues siendo el gravamen de carácter real, lo que básicamente le imprime la calidad de responsable a quien realiza la operación es la naturaleza jurídica del bien o servicio. Con todo, respecto de venta de bienes, la responsabilidad recae sobre los comerciantes y sobre quienes habitualmente realicen actividades similares a las de aquellos aunque no sean comerciantes. Estas condiciones no se contemplan para los responsables del IVA por prestación de servicios.

La calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre las ventas tiene su justificación legal en el artículo 437 del Estatuto Tributario, cuando señala como responsables del impuesto sobre las ventas a quienes habitualmente venden bienes y a quienes prestan servicios gravados, independientemente del carácter ocasional que tenga esta actividad, lo que de suyo determina que quien realiza la prestación de un servicio gravado deba responder por el impuesto causado.

PROBLEMA JURIDICO No 3.

¿Cuál es el procedimiento aplicable en la construcción y venta de inmuebles de interés social, para efectos del descuento del impuesto sobre las ventas?

Fiscalmente la promesa de venta de bienes inmuebles, es aceptable para registrar la venta?

TESIS

FISCALMENTE LA PROMESA DE COMPRAVENTA NO ES DOCUMENTO IDONEO PARA DEMOSTRAR LA VENTA DE BIENES INMUEBLES?

INTERPRETACION

Respecto a la primera parte de su inquietud nos permitimos manifestarle que los artículo 42 y 49 de la ley 223 de 1995, prevén el derecho a la devolución o compensación de los impuestos pagados en la adquisición de materiales destinados a la construcción de viviendas de interés social, sujetando el desarrollo de los mencionados beneficios a lo dispuesto en el reglamento, esto es, en el decreto 1288 de 1996, en virtud del cual se reglamenta el procedimiento de devoluciones y compensaciones del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción.

En cuanto a la segunda parte y conforme al literal c) del artículo 27 del Estatuto Tributario, los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos.

Frente al presupuesto exigido por la disposición aludida, la ley fiscal condiciona la realización del ingreso a la existencia de escritura y dado que la promesa de compraventa de bienes inmuebles solamente origina acciones personales, como es el comprometerse una parte a vender o enajenar un bien y la otra a pagar el precio correspondiente, la misma no produce efectos fiscales. Tratándose de ventas a plazos, igualmente se exige la existencia de escritura, situación diferente es que solamente se van realizando los ingresos en la medida que los mismos se van causando, lo que permite al contribuyente afectarlos con los costos y gastos que proporcionalmente le corresponden.

JPGM/CCS