Oficio 25316 de 2019 DIAN
(Aduanero) Inspección previa de mercancía
Texto del documento
OFICIO 25316 DE 2019
(octubre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 000495 del 09/09/2019.
Afirma que en los casos en que se tipifiquen plenamente los eventos referentes a mercancías en exceso, mercancías con mayor peso, respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos soporte de la operación comercial, en la diligencia de inspección previa, se está inmerso en presentar tanto el informe de resultados de la inspección previa, como con la declaración de legalización en los términos previstos en el artículo 16 de la resolución 41 de 2016, so pena de incurrir en la causal de aprehensión.
Al respecto le informamos que este despacho no es competente, para pronunciarse sobre casos particulares y concretos, así mismo tampoco se observa del escrito, una inquietud referente a una solicitud de interpretación normativa, que deba ser objeto de estudio de esta dirección. No obstante, se procede a citar la diferente normatividad vigente, que podría ser aplicable al supuesto presentado:
En primera instancia, es necesario precisar que la inspección previa actualmente se encuentra prevista en el Decreto 1165 de 2019 y en la Resolución 0046 de 2019, que establecen:
Artículo 3o. Definiciones.
“Inspección previa de la mercancía. Es la que efectúa el importador o agente de aduanas, previo aviso a la autoridad aduanera, de las mercancías importadas al Territorio Aduanero Nacional, una vez presentado el informe de descargue e inconsistencias y con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación.
El declarante o agencia de aduanas podrá efectuarla inspección previa, después de presentada una declaración anticipada y antes de que se active la selectividad como resultado de la aplicación del sistema de gestión del riesgo."
“ARTÍCULO 52. INSPECCIÓN PREVIA DE LA MERCANCÍA. Previo aviso a la autoridad aduanera, el importador o la agencia de aduanas podrá efectuar la inspección previa de las mercancías importadas al Territorio Aduanero Nacional, una vez presentado el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 151 del presente decreto y con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación.
(....)
Si con ocasión de la inspección previa se detectan mercancías en exceso o sobrantes respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos soporte de la operación comercial, o mercancías diferentes o con un mayor peso, deberá dejarse constancia en el documento que contenga los resultados de la inspección previa. Las mercancías en exceso o con mayor peso, así como las mercancías diferentes, podrán ser reembarcadas o ser declaradas en el régimen que corresponda, con el pago de los tributos aduaneros correspondientes, sin que haya lugar al pago de suma alguna por concepto de rescate. El documento que contenga los resultados de la inspección previa se constituye en documento soporte de la declaración aduanera.
Para todos los efectos, la mercancía sometida al tratamiento de que trata el inciso anterior, se entenderá presentada a la autoridad aduanera."
“ARTÍCULO 80. INFORME DEL RESULTADO DE LA INSPECCIÓN PREVIA DE LA MERCANCÍA. Si con ocasión de la inspección previa de la mercancía el importador o la agencia de aduanas detecta mercancías en exceso, mercancías diferentes o con mayor peso, respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos soporte de la operación comercial, deberá dejar constancia de este hecho en el “Informe de Resultados de Inspección Previa”, y presentarlo como documento soporte a través de los servicios informáticos electrónicos o por correo electrónico al buzón establecido para el efecto, ante el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces de la Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas, con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a más tardar el día hábil siguiente a la finalización de dicha diligencia, anexando copia del documento debidamente diligenciado y firmado.
Cuando en la diligencia de Inspección previa se detecten mercancías en exceso o con mayor peso o mercancías diferentes, que no vayan a ser reembarcadas, deben ser declaradas sin pago de suma alguna por concepto de rescate. Para el efecto y hasta tanto entren en funcionamiento los nuevos servicios informáticos electrónicos para el cumplimiento de los trámites aduaneros de nacionalización en importaciones, se presentará la declaración de legalización, a través de la plataforma SYGA y con las condiciones establecidas en el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
El Informe de Resultados de Inspección Previa solamente se considera documento soporte de la declaración aduanera de importación, en los casos en que se haya dado cumplimiento al plazo y condiciones establecidos en este artículo y a los requisitos señalados en el artículo 79 de la presente resolución. En tal caso, dicho informe debe acreditarse al momento de la presentación de la declaración aduanera de importación y en la diligencia de inspección, cuando proceda.”
Por su parte el Decreto 1165 de 2019, estableció respecto de mercancías en mayor cantidad, sobrantes o en exceso, en el artículo 185, lo siguiente:
"9. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se establezca que la declaración de importación, incorpora mercancías en mayor cantidad, sobrantes o en exceso respecto de las consignadas en el documento de transporte, siempre y cuando la totalidad de las mercancías declaradas se encuentren soportadas en la factura y demás documentos de la operación comercial, y se hayan liquidado y pagado los tributos aduaneros por la totalidad de la mercancía declarada. En este evento se entenderá que la mercancía ha sido presentada y declarada en debida forma".
De otro lado, el análisis integral previsto en el artículo 3o del Artículo <SIC> 1165 de 2019, establece su procedencia de manera expresa para cada tipo de control, previo, simultaneo y posterior, figura
que debe aplicarse en armonía con el artículo 290, 293 y 295 y siguientes del Decreto 1165 de 2019 referentes a la declaración de legalización con y sin pago de rescate.
Por esta razón, y teniendo en cuenta que el espíritu del legislador, es precisamente, que se incentive el cumplimiento voluntario de las obligaciones, es que, en cada caso en particular debe revisarse la aplicación armónica de las diferentes normas enunciadas.
En el evento de persistir dudas que requieran lineamientos por parte del área misional respecto de la aplicación de la norma, se sugiere solicitarlo a la Dirección de Gestión de Aduanas.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica