Oficio 58143 de 2012 DIAN
(Aduanero) ¿Momento en que se configura el siniestro por la comisión de la infracción consagrada en el artículo 503 del decr
Texto del documento
OFICIO 58143 DE 2012
(septiembre 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Oficio No. 100208221- 609
Doctora
CARMEN ADELA CRUZ MOLINA
Directora de Gestión Jurídica
Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales
Presente
Ref. Radicado 1167 del 23 08 2012.
| TEMA: | Aduanas |
| DESCRIPTORES: | GARANTÍAS - EFECTIVIDAD AGENCIAS DE ADUANAS - SANCIONES |
| FUENTES FORMALES: | Artículos 1054 y 1072 del Código de Comercio Decreto 2685 de 1999, Artículo 503 |
Cordial saludo Doctora Isabel Cristina.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
Solicita en su escrito un pronunciamiento doctrinal para apoyar decisión en audiencia de conciliación judicial para lo cual plantea una inquietud orientada a determinar el momento en que se configura el siniestro por la comisión de la infracción consagrada en el artículo 503 del decreto 2685 de 1999 por parte de una Agencia de Aduanas.
Al respecto debe manifestarse que la Oficina Jurídica de la entidad se pronunció sobre el tema mediante concepto 006 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.936 del 19 de marzo de 2008 y confirmado con oficio 098259 de 2009 publicado en el Diario Oficial No. 47.566 de diciembre 17 de 2009, copia de los cuales se adjunta por contener la doctrina vigente sobre el asunto.
Señaló la tesis jurídica del concepto en cita que “El siniestro de las obligaciones aduaneras amparadas con póliza de compañía de seguros se configura cuando la autoridad aduanera establece la presunta comisión de una infracción aduanera, o identifica las causales que dan lugar a la expedición de una liquidación oficial”.
En el desarrollo argumentativo la doctrina en cita precisó:
“El artículo 1054 del Código de Comercio señala que el riesgo es el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.
Por su parte, el artículo 1072 del mismo ordenamiento indica que el siniestro es la realización del riesgo asegurado.
Así las cosas, la realización del riesgo da origen a la obligación de la parte aseguradora quien debe satisfacer la obligación en los términos del contrato de seguros.
(...)
...en materia de obligaciones aduaneras, el riesgo asegurable lo constituye la determinación de la comisión del hecho que la legislación aduanera ha tipificado como infracción administrativa aduanera o la identificación de las causales que dan lugar a la expedición de la liquidación oficial.
(…)
Así las cosas, el acaecimiento del riesgo asegurable solamente se verifica una vez sea culminada la investigación y establecida la presunta comisión de una infracción administrativa o del incumplimiento de una obligación aduanera ya que en ese momento se tiene la facultad de proferir el correspondiente requerimiento especial aduanero en donde se detallen las pruebas que determinan dicho incumplimiento y que fueron allegadas precisamente en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o en cumplimiento del deber de información de los usuarios aduaneros, tal como se manifiesta en el Concepto 032 de 2006”. (Énfasis añadido)
Así las cosas, de lo establecido en la doctrina oficial vigente, deriva con claridad que el momento en que se configura el siniestro por la comisión de la infracción consagrada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, es el momento en que la autoridad aduanera profiere el correspondiente Requerimiento Especial Aduanero.
Cordialmente,
MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina