Oficio 901693 de 2020 DIAN
(Tributario) Firmeza de la Declaración Tributaria
Texto del documento
OFICIO 901693 DE 2020
(mayo 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
| Descriptores | Firmeza de la Declaración Tributaria |
| Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 705 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 705-1 |
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia se pregunta cuál es el término que tiene la DIAN para notificar el requerimiento especial, cuando se trata de una declaración de ventas que presenta un saldo a favor y el mismo fue solicitado en devolución.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 705-1 del Estatuto Tributario establece:
“Artículo 705-1. Término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente. Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.” (Negrilla fuera del texto)
A su vez, el artículo 705 del mismo estatuto dispone:
“Artículo 705. Término para notificar el requerimiento. El requerimiento de que trata el artículo 703 deberá notificarse a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.” (Negrilla fuera del texto)
De lo dispuesto en el artículo 705 del Estatuto Tributario, se tiene que esta se refiere en términos generales a las declaraciones tributarias y, en caso de generarse un saldo a favor, señala que el requerimiento deberá notificarse a más tardar 3 años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.
Esta disposición resulta aplicable a la declaración del impuesto sobre las ventas.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha expuesto esta conclusión (sentencias exp. 20235 del 10 de diciembre de 2015 y 20834 del 8 de junio de 2016 M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia) para lo cual señala que así lo dispone expresamente el artículo 705 del Estatuto Tributario.
En la sentencia Exp. 17428 del 5 de diciembre de 2011, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas se indicó lo siguiente:
“En efecto, la norma [art. 705 E. T.] provee que (...)
En el mismo sentido, el inciso segundo del artículo 714 E.T. dispone: (...)
La facultad que puede ejercer la administración tributaria para modificar los denuncios de ventas y retención en la fuente en virtud de los hallazgos que pueda advertir cuando fiscaliza el denuncio de renta no se puede interpretar de manera restrictiva, puesto que la intención del legislador, precisamente, fue ampliar esas facultades.
De manera que, así como cuando la declaracion de renta presenta un saldo a favor, el termino de firmeza se cuenta a partir de la solicitud de devolución de saldo a favor, tratándose de la declaracion del impuesto sobre las ventas debe aplicarse la misma regla, independientemente de que eso implique que los términos de firmeza de la declaracion de renta y ventas corran de manera independiente cuando el denuncio de renta no contempla un saldo a favor y la de ventas si.” (Negrilla fuera del texto)
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Fuentes formales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 705 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 705-1
Descriptores
Firmeza de la Declaración Tributaria