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Oficio 9990 de 2015 DIAN

(Aduanero) ¿Se debe aplicar una sola multa por cada mercancía que salga de las instalaciones de la zona franca sin el cumplimi

99902015Aduanero
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OFICIO 9990 DE 2015

(marzo 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C. 26 MAR. 2015

100208221- 000447

Ref.: Radicado 000459 del 10/09/2014

Tema:Aduanero
Descriptores:Aplicación de la sanción del artículo 489-1 numeral 1.1.
Fuentes Formales:Artículos 489-1, numeral 1.1 del Decreto 2685 de 1999;  Artículo 374 de la Resolución 4240 de 2000.

Cordial Saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Se plantea si se debe aplicar una sola multa por cada mercancía que salga de las instalaciones de la zona franca sin el cumplimiento de los requisitos legales o solamente se aplica por una sola vez, cuando se configura la infracción administrativa aduanera prevista para los usuarios administradores de una zona franca transitoria en el numeral 1.1. del artículo 489-1 del Decreto 2685 de 1999. El interrogante surge frente a los pronunciamientos que esta Subdirección ha dado en relación con los siguientes problemas jurídicos planteados:

En el Concepto 072 de 2004, fue analizado si el declarante frente al hecho de no registrar el número de la declaración de importación en varios documentos soporte o, no registrar el documento soporte en varias declaraciones de importación, debía imponerse una sola sanción o varias sanciones cada vez que incurriera en la conducta prevista en el numeral 3.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.

En tanto que en el Oficio 076732 de 2012, se analizó sí debía aplicarse una sola sanción para cada una de las declaraciones de importación temporal que amparaba una sola mercancía, cuando las declaraciones de importación no finalizaron el régimen de importación en la forma establecida en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999.

Al respecto el Despacho hace las siguientes consideraciones: su consulta está circunscrita a las obligaciones contenida en el artículo 374 de la Resolución 4240 de 2000, que establece:

"ARTÍCULO 374. OBLIGACIÓN AL MOMENTO DE LA FINALIZACIÓN DEL EVENTO EN LA ZONA FRANCA TRANSITORIA POR PARTE DEL USUARIO ADMINISTRADOR. Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El usuario administrador informará a la División de Servicio al Comercio Exterior con jurisdicción en la zona franca transitoria, acerca de las autorizaciones de la salida de la mercancía del recinto ferial, la cual deberá constar en el formulario de salida.

El usuario administrador de la zona franca transitoria, deberá entregar a la autoridad aduanera a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que se produzca la salida, copia, o transmitir a través de los sistemas informáticos electrónicos, además del correspondiente formulario de salida de la zona franca transitoria, la planilla de envío, declaración de tránsito aduanero o cabotaje, o la declaración de importación, o el acta que acredite la destrucción o pérdida total de los bienes, según sea el caso.

Cuando se trate de la salida de mercancía de la zona franca transitoria con destino al resto del mundo, la responsabilidad del usuario administrador sólo concluirá cuando la administración de aduanas de la jurisdicción del lugar de embarque de la misma, informe acerca de la certificación de que ésta fue embarcada al exterior, dejando la correspondiente constancia en el formulario respectivo, copia del cual deberá entregarse por el usuario administrador a la División de Servicio al Comercio Exterior o quien haga sus veces de la administración con jurisdicción donde se encuentra la zona franca transitoria.

Cuando la mercancía se embarque por puerto, aeropuerto o zona de frontera ubicada en jurisdicción diferente deberá tramitarse la salida al exterior utilizando el régimen de tránsito aduanero". (Negrillas y subrayado son nuestros)

Nótese que los presupuestos tácticos de las obligaciones se contraen en informar y en entregar.

Ahora bien, revisado el texto del numeral 1.1 del artículo 489-1 del Decreto 2685 de 2000, se observa que la sanción se refiere a permitir la salida de mercancías de las instalaciones de la Zona Franca Transitoria sin cumplir con los requisitos establecidos por las normas aduaneras para estos efectos.

En consecuencia, conforme al ámbito de la pregunta formulada se tiene que no coincide la sanción precitada respecto a las obligaciones del artículo 374 de la resolución ibídem, así las cosas en aplicación del principio de legalidad de las sanciones y del artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, resulta improcedente extender por interpretación la aplicación la consecuencia sancionatoria a unos supuestos tácticos distintos.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual-se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina