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Concepto 111 de 2002 DIAN

(Aduanero) ¿Para proceder a la autorización de entrega en la modalidad de importación por entregas urgentes, se deben exigir

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CONCEPTO ADUANERO 111 DE 2002

(Agosto 14)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR: ENTREGAS URGENTES - VISTOS BUENOS

PROBLEMA JURIDICO No. 1

¿Para proceder a la autorización de entrega en la modalidad de importación por entregas urgentes, se deben exigir los Vistos Buenos y requisitos especiales exigidos por otras autoridades para su importación así como todos los documentos soportes necesarios para su nacionalización?

TESIS JURIDICA: LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS POR LA MODALIDAD DE ENTREGA URGENTE DEBEN SURTIR EL TRÁMITE ESPECIAL PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN ADUANERA, SIN PERJUICIO DE QUE SE ACREDITEN, CUANDO SEA DEL CASO, LOS VISTOS BUENOS EXIGIDOS POR OTRAS AUTORIDADES, COMO PRESUPUESTO PARA LA IMPORTACIÓN.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

El artículo 1o del Decreto 520 de 2001, que modifica el artículo 204 del Decreto 2685 de 1999, establece que la DIAN podrá autorizar sin trámite previo alguno, la entrega directa al importador, de determinadas mercancías que así lo requieran, ya sea que ingresen como:

 Auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros

 Por su especial naturaleza o

 Porque respondan a una necesidad apremiante

En los últimos casos se causan tributos aduaneros, y la Aduana si lo considera conveniente, puede exigir garantía para afianzar la finalización de los trámites de la respectiva importación.

Cuando se trate del ingreso de auxilios para damnificados o de catástrofes o siniestros, las mercancías clasificables en los Capítulos 84 a 90 del Arancel de Aduanas, deberán reexportarse o someterse a la modalidad de importación que corresponda, una vez cumplan el fin para el cual fueron importadas.

Así mismo, podrá ser objeto de entrega directa al importador, sin trámite previo alguno, en los términos y condiciones establecidos para las mercancías que ingresan como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros:

a) Los bienes donados a favor de entidades oficiales del orden nacional por entidades o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios, tratados internacionales o interinstitucionales o proyectos de cooperación y de asistencia celebrados por éstas.

b) Las importaciones de mercancías realizadas por misiones diplomáticas acreditadas en el país, que serán entregadas en comodato a entidades oficiales del orden nacional, las cuales podrán reexportarse o someterse a la modalidad que corresponda.

Por su parte, el artículo 125 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 39 de la Resolución 7002 de 2001, estipula que el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior correspondiente al lugar de arribo de la mercancía que ingrese como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, ordenará dar prelación para la incorporación o registro del manifiesto y de los documentos de transporte y autorizará el levante de la mercancía únicamente con la presentación del documento de transporte, donde conste la consignación de la mercancía a nombre del interesado.

El parágrafo de la misma norma reproduce lo previsto por el inciso 4o del artículo 204 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1 del Decreto 520 de 2001.

El artículo 127 de la Resolución 4240 de 2000, por su parte preceptúa, que el usuario a quien se le haya entregado la mercancía ingresada al país en calidad de auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros deberá presentar una relación de la misma a la División de Servicio al Comercio Exterior, donde se realizó el levante, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su entrega.

En este mismo sentido, el artículo 129 de la Resolución en comento, ordena dar prelación a la incorporación o registro del manifiesto y de los documentos de transporte y autorizará el levante de la mercancía que por su especial naturaleza o por necesidad apremiante requiera de la entrega urgente, previa constitución de garantía a favor de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el monto del 100% de los tributos aduaneros, con el objeto de respaldar la obligación de presentar la Declaración de Importación correspondiente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrega de la mercancía, liquidando y cancelando los tributos aduaneros y/o sanciones a que haya lugar.

Del texto de las normas citadas, se precisa que para la autorización de entrega o levante especial de la mercancía en la modalidad de importación por entregas urgentes, sólo se requiere de la presentación del documento de transporte donde conste la consignación de la mercancía a nombre del interesado, en el caso de que se trate de:

§ Auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros

§ Bienes donados a favor de entidades oficiales del orden nacional por entidades o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios, tratados internacionales o interinstitucionales o proyectos de cooperación y de asistencia celebrados por éstas; y,

§ Importaciones de mercancías realizadas por misiones diplomáticas acreditadas en el país, que serán entregadas en comodato a entidades oficiales del orden nacional, las cuales podrán reexportarse o someterse a la modalidad que corresponda.

En el caso de que se trate de entrega urgente de mercancía por su especial naturaleza o necesidad apremiante, se debe exigir la constitución previa de una garantía por el 100% del valor de los tributos aduaneros para respaldar la presentación de la declaración de importación junto con los documentos soporte, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrega de la mercancía.

Ahora bien, y como se pudo apreciar, la legislación aduanera prescribe el trámite que se debe surtir en la modalidad de entrega urgente, pero jamás dicha legislación deroga las disposiciones especiales, de determinadas entidades, que exigen la obtención y acreditación de los vistos buenos correspondientes, como presupuesto para la “importación” de determinadas mercancías, por lo que de existir tales restricciones, es dable que la autoridad aduanera exija su cumplimiento.

Consultado el tema con el INVIMA, dicha institución puso de presente a esta dependencia que tal institución faculta la importación sin el correspondiente registro sanitario:

1. Para el caso de Medicamentos Huérfanos que son aquellos que no se comercializan masivamente en el País y que surgen prioritarios en determinado momento para el tratamiento de alguna enfermedad. En estos eventos, solo se solícita una autorización de importación del producto al INVIMA, llenando determinados requisitos.

2. Para los casos de catástrofes o siniestros, por disposición del artículo 96 del Decreto 677 de 1995 que al tenor señala:

De las medidas especiales. El INVIMA podrá autorizar, excepcionalmente, la importación de los productos de que trata el presente Decreto sin haber obtenido el registro sanitario. Para ello se requerirá una solicitud acompañada del certificado de venta libre expedido por la autoridad sanitaria del País de origen, la prueba de la constitución, existencia y representación del peticionario y los recibos de pago por concepto de derechos de análisis, en los siguientes casos:

§ Se trate de medicamentos respecto de los cuales el Ministerio de Salud o el INVIMA haya autorizado investigación clínica en el país previo concepto de la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos;

§ Se presenten circunstancias de calamidad o emergencia determinadas por el Ministerio de Salud.

Por lo tanto, en estas circunstancias se admite que las mercancías ingresen sin registro sanitario, siempre y cuando medie autorización por parte de la Subdirección de Licencias y Registros del INVIMA, y no es menester que al ingresarlas o antes, se deba obtener el registro sanitario pues son excepciones a la regla general que contempla el artículo 13 del Decreto 677 de 1995, que obliga a todo producto de competencia del INVIMA a obtener el correspondiente registro sanitario para su importación.

Respecto a su consulta sobre si puede ser objeto de aprehensión y decomiso las mercancías de que tratan los literales a) y b) del inciso 4 del artículo 204 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 1 del Decreto 520 de 2001, cuando dentro de los dos meses siguientes a su entrega no se presenta la declaración de importación correspondiente, le preciso que tal como lo prescribe expresamente el citado artículo, tales bienes se someten a los términos y condiciones establecidos para las mercancías que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros, lo cual implica que no están obligados a presentar declaración de importación, sino simplemente la relación de que trata el artículo 127 de la Resolución 4240 de 2000, y por ende es improcedente la aprehensión de tales bienes por no adelantar un trámite al cual no están obligados, como lo es el de presentar la declaración de importación.

En cuanto a su consulta sobre si es procedente realizar inspecciones físicas y/o documentales a mercancías que arriben como “cargamento diplomático”, diferente de las denominadas “valijas diplomáticas”, le informo que de acuerdo con la Convención de Viena para diplomáticos, están exentos de la inspección de su equipaje personal, los agentes diplomáticos, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones a éstos concedidas por la mentada Convención u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos de cuarentena.

En este caso, la inspección sólo se podrá efectuar en presencia del agente diplomático o de su representante autorizado...”.

Así mismo y de conformidad con el artículo XXVII son inviolables:

- La correspondencia oficial de la misión, entendiendo por tal, toda correspondencia concerniente a la misión y a sus funciones;

- La valija diplomática que no puede ser abierta ni retenida. La valija diplomática está constituida por documentos diplomáticos y objetos de uso oficial y debe ir provista de signos exteriores visibles indicadores de su carácter.

- El correo diplomático, que debe llevar consigo un documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija.

Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Administración precisar si los bienes importados por un diplomático encajan dentro de los presupuestos comentados en aras de determinar si los mismos pueden ser objeto de inspección física o documental.

Por último, respecto al interrogante sobre qué tributo debe pagar “un funcionario de una misión diplomática” que no tiene la calidad de “funcionario diplomático”, le comento que el presupuesto de su consulta no es claro por cuanto se contradice al precisar la calidad que ostenta el supuesto beneficiario de la franquicia.

No obstante lo anterior le comento que el Decreto 2148 de 1991, cobija entre los beneficiarios de la franquicia, al personal administrativo adscrito acreditado por el Jefe de la respectiva Misión.

Por lo tanto, para determinar si se goza o no de las franquicias contempladas en dicho Decreto debe precisarse primero la calidad que ostenta el funcionario.

JCOD