Concepto 10796 de 2017 DIAN
(Tributario) (Int 876) Impuesto Nacional al Carbono - Destinación específica
Texto del documento
CONCEPTO 010796 int 0876 DE 2017
(mayo 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 14 de enero de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Nacional al Carbono |
| Descriptores | IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO - DESTINACIÓN ESPECIFICA |
| Fuentes Formales | ARTÍCULO 221 LEY 1819 DE 2016 |
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho es competente para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en el ámbito de su competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el escrito de la referencia, se realizan las siguientes preguntas:
Primera Pregunta: “Según lo anuncia el último parágrafo del Punto 3 de la carta emitida por la DIAN 10 Febrero de 2017, ¿Entonces no sería aplicable para los usuarios de estas empresas que si bien algunos son industriales estarían cobijados en la excepción porque lo hacen las empresas de servicios públicos domiciliarios - ESP.?"
Sobre el asunto, la administración tributaria ya se pronunció, en el Concepto General del Impuesto Nacional al Carbono No. 003259, numeral 3 al que usted alude, así:
"[...] Por consiguiente, en criterio de este despacho no se hace necesario definir quiénes son usuarios industriales para efectos de lo indicado en el parágrafo 1 del artículo 221, por lo que se configura el hecho generador del Impuesto al carbono siempre y cuando el sujeto pasivo adquiera el GLP para darle un uso industrial al mismo, en alguna de las etapas de su proceso productivo.[...]”
Así mismo, en el Oficio No. 01745 de fecha 9 de marzo de 2017, así:
“[...] Así las cosas, bajo el entendido que los comercializadores y usuarios diferentes al industrial no harán un uso industrial del Gas Licuado de Petróleo, es menester entender que no se causará el impuesto nacional al carbono cuando aquellos adquieran el referido bien.
Idéntico razonamiento aplica en el caso de las empresas de servicios públicos, de las cuales en el Concepto No. 003259 de 2017 se indicó que el tratamiento exceptivo a que hace alusión el citado parágrafo 1° “tiene como principal finalidad, tal y como se desprende de lo expresado dentro del trámite legislativo, (...) no incluir dentro de los supuestos de sujeción el uso de estos derivados del petróleo cuando los mismos son utilizados para la prestación de servicios públicos domiciliarios”. [...]”
Respecto a sus preguntas 2, 3 y 4, es importante precisar que se encuentra en trámite la elaboración de un Decreto Reglamentario a cargo del Gobierno Nacional, por lo tanto una vez se encuentre vigente el mismo, la administración tributaria se pronunciará respecto a las inquietudes en su interpretación.
De esta manera, damos por atendida su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Fuentes formales
ARTÍCULO 221 LEY 1819 DE 2016
Descriptores
IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO - DESTINACIÓN ESPECIFICA