Micelio
🧾 DIAN · Oficios

Oficio 4098 de 2016 DIAN

(Tributario) (Int 172) Impuesto sobre la renta y complementarios - Liquidación sociedad conyugal - Ganancia ocasional

40982016TributarioTributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

OFICIO 004098 int 172 DE 2016

(marzo 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 18 de noviembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Area del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresLIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL
GANANCIA OCASIONAL
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 8
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 47
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 302

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 200, este despacho está facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Pregunta por el tratamiento tributario aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal y en el evento en que uno de los cónyuges cede todos sus bienes y derechos, al otro cónyuge.

En el marco de la competencia asignada a esta dependencia, sea lo primero manifestar que de conformidad con el artículo 8 del Estatuto Tributario "Los cónyuges se gravan en forma individual. Los cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas."

Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges, o la sucesión líquida según el caso. (Artículo 8 E.T.).

En cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal hay que señalar que de conformidad con el artículo 302 del Estatuto Tributario lo percibido como porción conyugal se considera como ganancia ocasional pero no así lo recibido como concepto de gananciales; en caso de renuncia en favor del otro cónyuge se considerará como ingreso constitutivo de renta - gravable - el valor patrimonial neto de los bienes y derechos recibidos.

El concepto 42089 de mayo 23 de 2001, al respecto precisa lo siguiente:

"(...) Debe aclarase que aunque los bienes de la sociedad conyugal hubieran sido declarados por uno solo de los cónyuges, individualmente considerados los cónyuges son sujetos gravables de sus correspondientes bienes y rentas, por lo cual, a cada uno le corresponde declarar el 50% del total de los bienes, si supera los topes.

Los gananciales, están considerados ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, no sometidos a retención en la fuente; por consiguiente, si por superar los topes el cónyuge sobreviviente está obligado a declarar, y en lugar de porción conyugal recibe gananciales, puede detraerlos al depurar su renta gravable en el denuncio rentístico.

Cuando las personas naturales adquieran la obligación de presentar declaración de renta y complementarios por superar los topes legales, deberán presentar la declaración y pagar el impuesto en las fechas señaladas en el decreto de plazos.(...)"

De igual manera en el Concepto No. 028286 de abril 6 de 2001 así como el el Oficio 007456 de 1997 se analizan estos aspectos, razón por la cual al contener la doctrina vigente, se remiten para su conocimiento.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Finalmente, de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co,http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad"_-"técnica"- dando click en el link "Doctrina" - "Dirección de Gestión Jurídica.”

Fuentes formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 8ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 47ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 302

Descriptores

LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGALGANANCIA OCASIONAL