Oficio 9053 de 2019 DIAN
(Tributario) Calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite
Texto del documento
OFICIO 9053 DE 2019
(abril 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100015762 del 11/03/2019
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Actos Administrativos
Actos Administrativos - Denominaciones
Fuentes formales Estatuto Tributario. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CPACA.
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar, validar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En este contexto no corresponde pronunciarnos sobre definiciones y doctrina en general acerca de los actos administrativos de trámite, preparatorios o definitivos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, habida cuenta que ello implica un estudio académico que abarca gran extensión que no es de competencia de nuestra dependencia. En esta misma línea, la realización de investigaciones de carácter académico para tesis de post-grado es de la esfera de responsabilidad de cada estudiante y no debe ser delegada en entidades públicas; en tanto, dicha actuación resulta contradictoria con el espíritu de formación que debe guiar estos trabajos.
No obstante, en forma general se puede señalar que la definición de los actos administrativos de trámite, preparatorio y definitivo es de carácter doctrinal y jurisprudencial. Para ello resulta oportuno mencionar que, en sentencia del Consejo de Estado de 19 de febrero de 2015, con radicación No. 25000232500020110032701, Número Interno: 3703-2013, se explicó:
1. La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 135 del Código Contencioso Administrativo.
Dispone el artículo 49 del aludido Código que no habrá recurso en vía gubernativa “contra los actos de trámite”, y de conformidad con la parte final del artículo 50 ibídem “[s]on actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”. Por su parte del artículo 135 ídem se extrae que la demanda contra un acto particular implica que el mismo haya puesto término a un proceso administrativo.
El artículo 50 citado hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular; mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 12 de junio de 2008, respecto del acto administrativo destacó:
“Por acto administrativo se entiende toda manifestación de la administración con capacidad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, esto es, una decisión encaminada a producir efectos jurídicos en los derechos u obligaciones de los administrados, sean subjetivos, personales, reales o de crédito.
La jurisdicción ejerce su control, para verificar que se ajusten a la legalidad, pero debe tenerse en cuenta que la impugnabilidad recae sobre los actos definitivos, es decir, sobre aquellos que exteriorizan la voluntad de la Administración para producir efectos en derecho, pues no se justifica un pronunciamiento sobre actos que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, como son los de trámite, que se limitan a dar impulso a la actuación.
Los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, salvo que impidan al administrado continuar con la actuación.
En tal sentido la Corte Constitucional en su profusa jurisprudencia ha considerado que los actos de trámite, a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, sino que tan sólo constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasmará en el acto definitivo.
A partir de lo anterior, le corresponde al profesional del derecho identificar los actos administrativos de acuerdo con el contenido de la normatividad en materia tributaria, aduanera o cambiaria.
Adicionalmente, se observa que el solicitante afirma ser profesional del derecho que está en curso de una maestría en Derecho, motivo suficiente para manifestarle que el Derecho de petición de consulta debe ser ejercido dentro de los parámetros de razonabilidad y atendiendo los principios constitucionales de la función administrativa, debido a que la variedad, complejidad, extensión, diversidad de temas planteadas en los temas presentados por el solicitante requeriría por parte de la DIAN, de la conformación de mesas de trabajo con dedicación exclusiva para dar respuesta a las mismas lo cual desborda las competencias y funciones de esta entidad.
En complemento es oportuno mencionar que las solicitudes de petición deben cumplir con las condiciones señaladas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el cual se transcribe para su ilustración.
ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DÍAN; http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica