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Concepto 39 de 2001 DIAN

(Aduanero) ¿Son competentes las autoridades aduaneras para establecer que se tipifica el delito de falsedad documental cuando l

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 39 DE 2001

(13 de Febrero)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES


DESCRIPTORES

AUTORIDAD ADUANERA - COMPETENCIA

DECLARACION DE IMPORTACION - DILIGENCIAMIENTO

PROBLEMA JURIDICO

¿Son competentes las autoridades aduaneras para establecer que se tipifica el delito de falsedad documental cuando la copia de la declaración de importación presentada ante las entidades financieras no coincide con el original?

TESIS JURIDICA

NO SON COMPETENTES LAS AUTORIDADES ADUANERAS PARA ESTABLECER QUE SE TIPIFICA EL DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL CUANDO LA COPIA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN PRESENTADA ANTE LAS ENTIDADES FINANCIERAS NO COINCIDE CON EL ORIGINAL.

INTERPRETACION JURIDICA

Mediante el Concepto Jurídico No 028 del 25 de julio de 1998, este despacho se pronuncio sobre el tema de la no coincidencia de la copia de la declaración de importación presentada ante las autoridades financieras y el original y la tercera copia del formulario entregados a las autoridades aduaneras, cuando los seriales de la mercancía descrita en la declaración se consignan en estos últimos con posterioridad a su presentación ante los bancos.

En el análisis efectuado en dicha oportunidad señalo:

"Ahora bien, si tal error de diligenciamiento se comete antes de presentar la declaración ante la entidad financiera o banco autorizado por la DIAN, es posible subsanar tal inconsistencia reseñando los seriales correspondientes a la mercancía en el formulario declaración de importación.

Sin embargo, lo mismo no puede argumentarse cuando se ha cumplido la obligación aduanera de presentar la declaración en los bancos o entidades financieras autorizadas por la entidad, toda vez que, la información que conste en las copias de tal declaración y destinadas a la entidad financiera deben coincidir tanto con el original como con la copia del declarante, pues de no ser así, ha interpretado este Despacho (1) que la adición, supresión o adulteración de estos documentos después de haberlos presentado a la entidad financiera da lugar a que se tipifique el delito de falsedad documental, y por lo tanto, mal haría la entidad, en tener en cuenta documentos tachados como falsos" (Negrilla fuera de texto).

En atención a su solicitud de reconsideración del concepto citado 028 de 1998 y del concepto 017 de 1996, que aquel a su vez cita como fundamento, encuentra este despacho que efectivamente la afirmación categórica efectuada en los mismos y cuyo texto se resalta desborda la competencia atribuida a las autoridades aduaneras pues dentro de sus funciones no está el de determinar si dicha acción constituye un hecho punible.

Por lo anterior procede a reconsiderar los conceptos Nos 17 del 13 de febrero de 1996 y 28 del 25 de junio de 1998, en el sentido de que se entiendan omitidas tales afirmaciones.

AUC