Concepto 97 de 2003 DIAN
(Aduanero) ¿CúaI es el procedimiento para declarar el incumplimiento del régimen de Tránsito Aduanero Nacional y ordenar la
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 97 DE 2003
(Octubre 2)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTORES:
RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO ( EFECTIVIDAD GARANTÍAS)
PROBLEMA JURIDICO
¿CúaI es el procedimiento para declarar el incumplimiento del régimen de Tránsito Aduanero Nacional y ordenar la efectividad de la garantía constituida por la empresa transportadora o el declarante?.
TESIS JURIDICA
EN EL MISMO ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE EXPIDA PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO E IMPONER LA SANCIÓN, SE DEBE ORDENAR LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA CONSTITUIDA POR LA EMPRESA TRANSPORTADORA O EL DECLARANTE.
INTERPRETACION JURIDICA
De conformidad con el artículo 356 del Decreto 2685 de 1999, frente a la modalidad de tránsito aduanero el declarante se hará responsable ante la Aduana, por la veracidad de la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen de tránsito y que no llegue a la Aduana de destino.
La empresa transportadora por su parte, responde por la finalización del régimen dentro de los plazos autorizados, así como por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.
El articulo 357 ibídem establece las garantías que deben constituir el declarante y el transportador para amparar la operación de tránsito aduanero, precisando que la garantía del declarante se constituye para respaldar el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar, es decir las previstas en el artículo 484 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001; y la del transportador para garantizar la finalización de la modalidad dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero, obligaciones éstas cuyo incumplimiento constituye infracción aduanera, tipificada como tal en el articulo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001.
Según los artículos 518 y 519 de la Resolución 4240 de 2000, estas garantías pueden ser específicas y su vigencia es igual al término señalado para finalizar el régimen. Para el declarante, la garantía es equivalente al 40% del valor FOB de la mercancía; pero si el declarante es una SIA, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, la garantía global constituida con ocasión de su autorización o reconocimiento e inscripción, respaldará el cumplimiento de sus obligaciones como declarante en el régimen de tránsito aduanero. Así mismo y de conformidad con el artículo 357 del Decreto 2685 de 1999 el transportador deberá garantizar sus operaciones mediante la constitución de una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En todo caso, sean globales o especificas tales garantías y teniendo en cuenta que el incumplimiento de las obligaciones del declarante o del transportador se tipifican como infracciones aduaneras sancionables conforme con las normas anteriormente citadas, se concluye que en el mismo procedimiento administrativo adelantado para imponer la sanción, se debe declarar el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero y ordenar la efectividad de la garantía constituida por la empresa transportadora o el declarante según el caso.
En cuanto al monto por el cual se deben hacer efectivas dichas garantías en caso de incumplimiento del régimen, las mismas se harán efectivas así:
a) En el caso del Declarante por el valor de los tributos aduaneros de la mercancía o por el valor de la sanción a que hubiere lugar.
b) En el caso del Transportador y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, las garantías se harán efectivas por setenta (70), treinta (30) o siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según el caso, por la comisión de infracciones aduaneras gravísimas, graves y leves, respectivamente.
Ahora bien, en cuanto a la efectividad de las garantías por el pago de los tributos aduaneros, este despacho considera que se debe tener en cuenta cuando es procedente su exigibilidad, toda vez que no hay una norma expresa que determine tal evento.
Haciendo un análisis sistemático de las normas que rigen el tránsito aduanero, éste despacho observa que el cobro de los tributos aduaneros tendrá su razón de ser, en la medida en que se incumpla dicho régimen.
Sin embargo, el incumplimiento puede obedecer a razones propias o ajenas al declarante y/o importador. Así tenemos que el articulo 367 del Decreto 2685 de 1999 reguló la destrucción o pérdida de la mercancía en tránsito, precisando que la autoridad aduanera de la jurisdicción donde se produce el hecho, realizará una inspección e inventario de las mercancías, con el fin de determinar el porcentaje de deterioro, avería o pérdida, dejando constancia de ello en la respectiva declaración, permitiendo la continuación del viaje si fuere del caso. En consecuencia y de conformidad con el literal c) del articulo 369 ibídem, la modalidad de tránsito aduanero se entiende finalizada cuando hay destrucción o pérdida total de la carga.
El mencionado artículo contempla a su vez, en sus literales b) y d), otras formas de terminación de la modalidad de tránsito, así:
"b) La orden de finalización de la modalidad proferida por la Aduana de Paso, por haber encontrado una situación irregular o indicios graves que pudieran perjudicar el interés fiscal o evadir el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, tales como: inconsistencias en la declaración de tránsito Aduanero, violación de los precintos, violación de las restricciones a la modalidad, pérdida de mercancías; y, en general, cualquier incumplimiento de la modalidad sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de las mercancías, cuando hubiere lugar a ello.
d) Cuando por motivos de fuerza mayor o Caso fortuito, la Aduana autorice la finalización de la modalidad de conformidad con el reglamento que para el efecto expida la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.
A su vez el parágrafo de dicho articulo prevé que en estos casos, la mercancía debe someterse inmediatamente a la modalidad de importación que corresponda y por ende, éste es el mecanismo para el pago de los tributos aduaneros, sin que haya lugar a la efectividad de la garantía.
Sin embargo, tanto en los casos de los numerales b) y d) planteados, así como el previsto en el inciso 2 del literal a) del articulo 369 ibídem que prescribe que cuando se presenten inconsistencias entre los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, o ésta se produce por fuera de los términos autorizados por la aduana de Partida, el depósito o el Usuario Operador de la zona franca elaborará y remitirá a la Aduana el acta correspondiente.
El Acta deberá ser firmada por el transportador y el depósito o el usuario operador de la zona franca, quien informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema informático, si determinare sustracción de mercancías del control aduanero.
Frente al incumplimiento del régimen de tránsito Aduanero cuando las mercancías no llegan a la aduana de destino, pueden presentarse los siguientes eventos:
1) FRENTE AL TRANSPORTADOR:
De conformidad con el inciso segundo del artículo 356 del Decreto 2685 de 1999, la empresa transportadora responderá ante la autoridad aduanera por el incumplimiento del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.
Así mismo y según el numeral 3.1.2 del artículo 497 ibídem, constituye infracción aduanera gravísima del transportador en el régimen de tránsito aduanero, la no entrega de la mercancía al depósito o a la zona franca, infracción a la cual se aplicará una multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2) FRENTE AL DECLARANTE
De conformidad con el inciso primero del artículo 356 enunciado, el declarante es responsable ante la aduana por la veracidad de la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen de tránsito, que no llegue a la aduana de destino.
3) FRENTE A LA MERCANCIA:
Según el numeral 3.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, constituye causal de aprehensión y decomiso, la no entrega al depósito o a la zona franca de la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero.
Según el artículo 503 ibídem, de no poderse aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá una sanción del 200% del valor en aduana de la mercancía, sanción que puede ser imputable según los hechos y pruebas en principio al transportador que es el obligado a entregar la carga en la aduana de destino.
En este punto es del caso precisar que de conformidad con el articulo 228 del Decreto 2685 de 1999 procederá la legalización de la mercancía cuando la misma se haya presentado a la autoridad aduanera al momento de su importación y cuando respecto de la misma no existan restricciones legales o administrativas para su importación.
Así las cosas, los tributos aduaneros así como las sanciones o multas que se impongan, serán exigibles en los casos y conforme con los mecanismos contemplados en la legislación aduanera señalados anteriormente.
De otra parte es procedente manifestar que ésta División mediante Concepto 047 de abril 3 de 2002 concluyó, que no es procedente el pago de tributos aduaneros correspondientes a una mercancía en tránsito aduanero hurtada antes de ingresar al depósito, sin perjuicio de que el importador formule el denuncio correspondiente y la DIAN inicie las investigaciones y diligencias pertinentes a efectos de aprehender la mercancía sustraída del control aduanero y en su defecto establecer los sujetos responsables de la infracción.
Así mismo concluyó que en tal caso el importador debe formular la denuncia penal por el hurto de la mercancía, no estando obligado a pagar tributos aduaneros, y que sólo en el caso de que la mercancía sea recuperada, el importador debe presentar Declaración de Legalización pagando el rescate de la misma.
Respecto a su segunda inquietud, sobre cuál es el procedimiento para declarar el incumplimiento del régimen de Tránsito Aduanero Internacional y hacer efectiva la garantía de pleno derecho que recae sobre los vehículos habilitados al transportador, le manifiesto que este despacho sometió a consideración del Subdirector de Comercio Exterior una propuesta de modificación a la Resolución 4240 de 2000, reglamentando el tema que se evaluará próximamente con ocasión de la reforma a la legislación aduanera.
Frente al Problema No.3 sobre el monto por el cual debe hacerse efectiva la garantía que respalda la terminación del régimen de tránsito aduanero nacional, es del caso precisar que el mismo se encuentra resuelto dentro del Problema Jurídico No.1.
Por último y frente a los interrogantes No. 4 y 5 consistentes en si se viola el debido proceso cuando se declara el incumplimiento por parte de la empresa transportadora y en la misma resolución se impone la sanción prevista en el artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, es del caso manifestarle que de conformidad con el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000, en el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía o la formulación de una liquidación oficial, se ordenará hacer efectiva la garantía, si a ello hubiere lugar y se notificará a la entidad garante. Por ello y teniendo en cuenta que tal procedimiento obedece a un mandato legal, no existe violación al principio constitucional del debido proceso.
GPLA/APA