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Concepto 124 de 1995 DIAN

(Aduanero) ¿Tiene ingerencia en el costo de los bodegajes que ocasionan las mercancías aprehendidas, el reevalúo que de ellas

1241995Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 124 DE 1995

(Agosto 29)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROBLEMA JURIDICO

¿Tiene ingerencia en el costo de los bodegajes que ocasionan las mercancías aprehendidas, el reavalúo que de ellas haga la Administración a petición del interesado, para efectos de determinar el monto de la garantía en reemplazo de la aprehensión?

TESIS JURIDICA

NO TIENE INGERENCIA EN EL COSTO DE LOS BODEGAJES EL REAVALUO DE LAS MERCANCIAS APREHENDIDAS EFECTUADO POR LA ADMINISTRACION, POR CUANTO AQUELLOS SE LIQUIDAN SOBRE EL VALOR DE LA MERCANCIA A SU INGRESO A DEPOSITO, DADO POR EL DEPOSITARIO Y REFRENDADO POR EL FUNCIONARIO ADUANERO COMPETENTE A MAS TARDAR EL DÍA HABIL SIGUIENTE A SU RECIBO. EN CASO DE PRESENTARSE DIFERENCIAS ENTRE LOS AVALUOS PRIMARA EL SEGUNDO.

DESCRIPTORES

MERCANCIA APREHENDIDA

(N. A. Se refiere al reavalúo de las mercancías aprehendidas)

BODEGAJES - Pago

INTERPRETACION JURIDICA

La liquidación de los costos de bodegajes de mercancías supone la existencia de un convenio o contrato de depósito entre depositante y depositario, en donde previamente se han establecido las condiciones y requisitos del depósito en relación con las mercancías depositadas tales como: clase de depósito, objeto del contrato, recibo e ingreso de la mercancía, determinación del valor de la misma a su ingreso, tarifas o base para el pago de los servicios prestados, entre otros, así como los derechos y obligaciones para el depositante y depositario cuyo cumplimiento debe ajustarse a lo pactado, constituyendo el contrato ley para las partes.

En consecuencia, cualquier circunstancia, condición, derecho u obligación diferente a lo convenido, carece de validez.

En este orden de ideas el almacenamiento de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación en almacenes generales de depósito se rige por el convenio suscrito entre dichos depósitos y la entidad, dentro del cual está establecido claramente cual es el avalúo de la mercancía a tener en cuenta para todos los efectos a que haya lugar, lo que incluye la liquidación de los bodegajes.

En efecto prescribe la cláusula tercera del convenio:

“Del valor del ingreso: La mercancía por unidad será valorada por la Almacenadora, para tal efecto podrá basarse en el valor CIF, en el caso de que existan los respectivos documentos o en precios de referencia que se irán elaborando y actualizando de común acuerdo entre las partes. Dicho valor será refrendado por el funcionario aduanero competente a más tardar el día hábil siguiente al recibo de la mercancía. En caso de presentarse diferencia entre los avalúos, primará el segundo. Este se tomará como el valor del ingreso y deberá consignarse en forma inmediata en el Documento único y en el correspondiente contrato de depósito, este valor es el oficial y deberá tenerse en cuenta para todos los efectos legales a que haya lugar, tales como inventarios, rendición de cuentas, responsabilidades por parte de la Almacenadora y salidas de inventarios, entre otros” (subrayado fuera de texto).

Por su parte, la cláusula décima segunda que establece las tarifas a liquidar por concepto de los servicios prestados por el depósito, prescribe que las mismas se liquidan sobre el valor del ingreso de la mercancía así:

“Tarifas: Los servicios prestados por la Almacenadora causarán en favor de ésta las siguientes tarifas…. liquidado sobre el valor del ingreso de la mercancía...” (se subraya).

Igualmente la cláusula octava sobre constitución de póliza de seguro de la mercancía, establece que el depósito “tomará como precio de referencia el relacionado en el documento único, el cual debe coincidir con el contrato de depósito, refrendado por el funcionario ad competente”.

De otro lado la cláusula cuarta dispone “Del contrato de Depósito: Las mercancías que sean objeto de aprehensiones y decomisos por funcionarios aduaneros y demás autoridades competentes lo mismo que aquellas que actualmente se encuentran depositados en las bodegas del Fondo, ingresarán a la Almacenadora bajo la modalidad de un contrato de depósito, al cual se sujeta este convenio para todos los efectos legales…..” (Subrayas fuera de texto).

Del contenido de las cláusulas del convenio suscrito entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los Almacenes Generales de Depósito se establece claramente que el avalúo de las mercancías a tener en cuenta para liquidar bodegajes, suscribir la póliza de garantía y demás actos legales derivados del almacenaje, es el determinado por el depósito al ingreso de la mercancía al mismo y refrendado por el funcionario aduanero competente a más tardar el día hábil siguiente al recibo de la mercancía.

Nótese que el avalúo de la mercancía ingresada a depósito y que tiene validez para todos los efectos legales a que haya lugar, debe cumplir con ciertos requisitos que se desprenden de la misma cláusula tercera, es decir ese avalúo está condicionado, veamos:

- La valoración de la mercancía por parte del depósito podrá basarse en el valor CIF cuando existan los respectivos documentos o en su defecto, en precios de referencia elaborados y actualizados de común acuerdo entre las partes.

- El valor debe ser refrendado por el funcionario aduanero competente.

- Que se refrende a más tardar al día hábil siguiente al del recibo de la mercancía.

- Si hay diferencia entre los dos avalúos, prima el del funcionario aduanero, el que se tomará como valor de ingreso.

- Dicho valor debe consignarse en forma inmediata en el Documento Único de Aprehensión e Ingreso (DUAl) y en el correspondiente contrato de depósito.

Además, como las mercancías ingresan bajo la modalidad de un contrato de depósito este está sujeto a las normas que regulan el depósito en almacenes generales, esto es de conformidad con los artículos 1180 y siguientes del Código de Comercio, Resolución 666 de 1992 de la Superbancaria y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero generando derechos y obligaciones para las partes contratantes, las cuales se ejercen y cumplen de acuerdo a lo pactado.

Ahora bien, el artículo 21 de la Resolución No. 666 de 1992 “Orgánica de los Almacenes Generales de Depósito”, expedida por a Superintendencia Bancaria preceptúa:

“Reavalúo de las mercancías. Los Almacenes Generales de Depósito podrán reavaluar para todos los efectos las mercancías no nacionalizadas y recibidas en depósito, una vez se hayan nacionalizado, incorporándole los gastos que normalmente se efectúen como derechos arancelarios, impuesto a las ventas, timbre, consulares, impuestos al café, etc.”

PARAGRAFO. El reavalúo solo podrá hacerse a petición del depositante y con el consentimiento del acreedor prendario si existe.

Los reavalúos se anotarán en la correspondiente matrícula de depósito”.

Del contexto de la norma citada se infiere que se trata de una disposición, aplicable a las mercancías depositadas por voluntad del importador para ser sometidas al proceso de importación de acuerdo a las normas y trámites legales, cuyas tarifas de almacenamiento y demás derechos y obligaciones se rigen por lo pactado entre depositante (importador) y depositario (depósito), contrato ajeno a la Administración.

Nótese además que la posibilidad o facultad que se le da a los almacenes generales de depósito de reavaluar las mercancías recibidas en depósito está condicionado, así:

- El reavalúo solo podrá hacerse a petición del depositante y con el consentimiento del acreedor prendario, si existe.

- El reavalúo tiene lugar una vez se haya nacionalizado la mercancía recibida en depósito.

- El reavalúo se da como consecuencia de la incorporación de los gastos que normalmente se efectúen, como derechos arancelarios, impuestos a las ventas, timbres, consulares, impuesto al café, etc.

- Tales reavalúos deben anotarse en la correspondiente matricula de depósito.

Como se observa la norma regula una situación distinta a lo planteado en el presente caso.

No siendo aplicable el artículo 21 de la resolución 666 de 1992 a las mercancías depositadas en virtud de aprehensión, decomiso o abandono a favor de la Nación.

En consecuencia siendo claro que de acuerdo al convenio el avalúo de las mercancías a tener en cuenta para todos los efectos legales, es el dado a su ingreso a depósito por el depositario y refrendado por el funcionario competente a más tardar al día hábil siguiente a su recibo, el reavalúo efectuado por la División de Fiscalización sobre las mercancías aprehendidas para efectos de determinar su valor en aduanas y fijar el monto de la garantía a constituir en reemplazo de su aprehensión no es válido y por lo tanto no puede influir en el costo de los bodegajes.

Con relación al primer punto de la consulta mediante la cual solicita concepto respecto de la posibilidad de solicitar al interesado el pago de bodegajes de mercancía aprehendida, esta División ya se pronunció mediante concepto 163 de 1994, concretamente en el problema jurídico No. 4.

YHA/EVS/PRA