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Concepto 150 de 2001 DIAN

(Aduanero) ¿La tasa especial de servicios aduaneros aplica únicamente cuando se ha negociado en términos FOB?

1502001Aduanero
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Problema jurídico

LA TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS APLICA ÚNICAMENTE CUANDO SE HA NEGOCIADO EN TÉRMINOS FOB?

Tesis jurídica

LA TASA DEL 1.2% DEL VALOR FOB DE LA MERCANCÍA OBJETO DE IMPORTACIÓN, SE APLICA A TODAS LAS IMPORTACIONES, INDEPENDIENTEMENTE DE LOS TÉRMINOS DE NEGOCIACIÓN Y SOLO SE EXCEPTÚAN DE SU PAGO, LOS CASOS EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN LA NORMA DE SU CREACIÓN

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 150 DE 2001

(Junio 13)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema JurídicoLA TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS APLICA ÚNICAMENTE CUANDO SE HA NEGOCIADO EN TÉRMINOS FOB?
Tesis Jurídica
LA TASA DEL 1.2% DEL VALOR FOB DE LA MERCANCÍA OBJETO DE IMPORTACIÓN, SE APLICA A TODAS LAS IMPORTACIONES, INDEPENDIENTEMENTE DE LOS TÉRMINOS DE NEGOCIACIÓN Y SOLO SE EXCEPTÚAN DE SU PAGO, LOS CASOS EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN LA NORMA DE SU CREACIÓN

TASA ESPECIAL POR LOS SERVICIOS ADUANEROS

TASA ESPECIAL POR LOS SERVICIOS ADUANEROS - EXCEPCIONES

RESOLUCION 0029 DE 2001 ART. 1

RESOLUCION 0029 DE 2001 ART. 2

RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 159

LEY 633 DE 2000 ART. 56

El artículo 1 de la Resolución 0029 de enero 2 de 2001, por medio de la cual se reglamenta la liquidación, pago y recaudo de la Tasa Especial para los Servicios Aduaneros, creada en el artículo 56 de la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, define la Tasa especial de Servicios Aduaneros, como " una contraprestación generada por la introducción de la mercancía al territorio aduanero nacional a cargo de los importadores por los servicios aduaneros que preste la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, destinada a la recuperación de los costos en que incurre la Nación por la facilitación y modernización de las operaciones de comercio exterior."

El artículo 2 ibídem establece: "La tasa Especial por los Servicios Aduaneros se pagará a la tarifa del uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación y se aplicará a todas las modalidades de importación, con las siguientes excepciones:

· Importación Temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan

  Vallejo)

· Las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países           ofrezcan una reciprocidad equivalente. Para el efecto, de acuerdo a certificación expedida por el Ministerio de Comercio exterior, la cual se anexa a la presente resolución, solo las importaciones de bienes provenientes directamente de México y Bolivia cumplen con los dos presupuestos establecidos

en la Ley.

· Importaciones de bienes y servicios realizadas por la fuerza pública para la defensa y seguridad nacional.

El 1.2% señalado se liquidará en la Declaración de Importación sobre el valor FOB declarado, de las mercancías objeto de importación, convertido a pesos colombianos mediante la aplicación de la tasa de cambio vigente a la aceptación de la declaración."

Por otra parte el parágrafo del artículo 56 de la Ley 633 de 2000 establece que: "En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación."

Conforme a las normas expuestas y teniendo en cuenta que el articulo 159 de la Resolución 4240 de junio 2 de 2000, dispone que por ser la Declaración Andina del Valor un documento soporte de la Declaración de Importación, Declaración de Corrección, Declaración de Legalización o de la modificación de la Declaración, y que una vez diligenciada y determinado en ella el valor en aduana, la información pertinente debe trasladarse a las correspondientes casillas de la declaración respectiva y que así mismo al referirse al diligenciamiento de la casilla 42 del formulario de la Declaración Andina del Valor, tal artículo expresa que el precio unitario en dólares (US$) debe consignarse en términos FOB, así se haya negociado en términos diferentes, pues en estos eventos deben hacerse las estimaciones necesarias para consignarlo en el término indicado, es dable concluir, que no obstante el término de negociación acordado, tratándose de la tasa, el Legislador quiso que se tomara como base de la misma, el valor FOB previsto en la Declaración de Importación.

Ahora bien, considerando que el inciso 3° del numeral 6 del artículo 159 ya mencionado, también determina que: "En los casos de mercancías transportadas por vía diferente a la marítima, en lugar del término FOB, podrá consignarse en esta casilla el importe unitario facturado en condiciones de entrega FCA "Free Carrier" (Franco Transportista)....," en estos eventos, y al estar determinado por la Resolución, que dicho valor se consigne como valor FOB, la base de la tasa será ésta.

Por lo expuesto se concluye que la tasa del 1.2% del valor FOB de la mercancía objeto de importación, se aplica a todas las importaciones, independientemente de los términos de negociación y solo se exceptúan de su pago los casos expresamente señalados en la Norma de su creación.