Concepto 11788 de 1993 DIAN
(Tributario) ¿Cuál es la legalidad tributaria para exonerar de gravamen los gastos de representación recibidos por los funcio
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 11788 DE 1993
(Agosto 18)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
GASTOS DE REPRESENTACION FUNCIONARIOS DE LA FISCALIA
¿Solicita se conceptúe sobre la legalidad tributaria para exonerar de gravamen los gastos de representación recibidos por los funcionarios públicos señalados en el decreto 900 de 1992, en razón a que en la circular No. 14 de marzo de 1993 de la Fiscalía General de la Nación, no los incluye como gravables en el cálculo para establecer la retención en la fuente.
Respuesta
El privilegio de las rentas exentas consagrado en el artículo 206 del Estatuto Tributario está concedido en virtud de la ley tributaria, que es la que determina si un ingreso es o no gravable, y en consecuencia, si está o no sometido a retención en la fuente, pues en materia tributaria, el poder de imposición, como el de crear beneficios radica en el Congreso de la República; por lo tanto, este Despacho no está facultado para exonerar o gravar contribuyente alguno.
El artículo 206 del Estatuto Tributario, enumera taxativamente las rentas exentas de carácter laboral, y en su numeral 7o refiriéndose a los gastos de representación consagra que son exentos los que se perciban en razón a la naturaleza de las funciones que desempeñan, los siguientes:
A nivel Nacional.- El presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores, Representantes y Diputados, los Magistrados de la Rama Jurisdiccional del poder Público y sus Fiscales, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Jefes de Departamento Administrativo, y los Superintendentes.
A Nivel Regional.- Los Gobernadores y Secretarios Departamentales de Gobernaciones, los Contralores Departamentales, los Alcaldes y Secretarios de Alcaldías de ciudades capitales, etc....
En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario.
Como puede observarse el legislador quiso dar este tratamiento preferencial a los fiscales del Ministerio Público como organismo de control, de que trata el Capítulo 2o del Título X de la Constitución Nacional y que ejerzan su cargo ante los Tribunales de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, sin que podamos hacerlo extensivo a otros funcionarios, como son entre otros a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, que hacen parte de la rama judicial indicados en el Capítulo 6o del Título VIII de la Constitución Nacional, bajo el pretexto de consultar el espíritu de la norma, pues esta es de carácter restrictivo y no meramente enunciativo.
En consecuencia, solamente tienen derecho a este beneficio, los expresamente enumerados en la citada norma, no siendo competencia de este Despacho ampliarlo a otros contribuyentes por similares que sean sus funciones categoría.
EZdeB/LCFR.