Concepto 21051 de 1993 DIAN
(Tributario) ¿Es correcto que se incluyan los valores correspondientes a la subvención de medios de transporte o movilización
Texto del documento
CONCEPTO 21051
OCTUBRE 8 DE 1993
UTILIZACION VEHICULOS PROPIOS
EN ACTIVIDADES DE LA EMPRESA
Se consulta después de un análisis de la Resolución No. 0088 de 1992 del INCORA sobre la utilización de los medios de transporte, si es correcto que se incluyan los valores correspondientes a la Subvención de medios de transporte o movilización como ingreso gravable para determinar el porcentaje de retención en la fuente que deba aplicar a la indemnización que por supresión del cargo le está liquidando la empresa.
Respuesta
En reiteradas oportunidades este despacho ha conceptuado sobre el tema de la consulta, mediante los conceptos Nos. 2844 de 1986, 26996 de 1990, 34982 de 1992 entre otros, en los cuales se concluye que dependiendo de la modalidad del contrato celebrado entre la empresa y el trabajador, los pagos en dinero o en especie originados en la prestación del servicio del vehículo de propiedad del trabajador, pueden ser considerados como retribución laboral o como arrendamiento.
Si al trabajador se le contrata con su vehículo para el desempeño de sus funciones en la empresa, el pago que se efectúa por el uso del mismo, a título de reembolso de gastos, auxilio de transporte, o cualquiera que sea la denominación que se le dé, constituye un pago indirecto originado en la relación laboral, debiendo sumarse a los demás ingresos laborales del mes, para conformar la base de retención por ingresos gravables a que se refiere el artículo 383 del Estatuto Tributario.
Si por el contrario, la empresa requiere del vehículo del trabajador para las actividades propias de la empresa y para el efecto suscribe un contrato de arrendamiento para usar y gozar del vehículo por parte de la empresa o empleador, se configura el arrendamiento de bien mueble, generando para el trabajador arrendador retención en la fuente del 2% según el inciso 2º del artículo 12 del decreto 2026 de 1983.
De manera que acuerdo a los artículos 1º de las Resoluciones Nos. 4323 de 1991 y 0088 de 1992 y lo contemplado en el capítulo IV de esta última resolución y su artículo vigésimo tercero, dichos pagos forman parte de la base de retención en la fuente por concepto de ingresos laborales, sean o no factor salarial, pues de acuerdo al artículo 206 del Estatuto Tributario lo determinante es el origen del ingreso, siendo indiferente que las sumas constituyan o no factor salarial, hecho que únicamente tendría implicaciones para el cálculo de las prestaciones sociales, más no para considerar gravable el ingreso.
Ahora bien, para el caso de las indemnizaciones el artículo 9 del decreto reglamentario 400 de 1987 en su literal a) indica: “Se calcula el ingreso mensual promedio del trabajador, dividiendo por doce (12), o por el número de meses de vinculación si es inferior a doce (12), la sumatoria de todos los pagos gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador durante los doce meses anteriores a la fecha de su retiro. “ (Subrayo).
Por tanto, los pagos en comento forman parte de la sumatoria para establecer el porcentaje de retención en la fuente aplicable al valor de las indemnizaciones recibidas.
EZdeB/LCFR