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Oficio 632 de 2018 DIAN

(Tributario) Excepciones para las entidades que no comercializan ni venden artículos deportivos de las mercancías que fueron e

6322018Tributario
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OFICIO 632 DE 2018

(abril 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C., 24 ABR 2018

100208221-0535

Ref.: Radicados; 238 del 12/03/2018, 000047 del 26/02/2018 y 100010520 del 06/03/2018.

Cordial saludo,

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el escrito de la referencia manifiesta, que teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional ha emitido dos (2) Decretos el primero el 1786 de 2017 y el segundo el Nro. 2218 de 2017, pero los mismos no contemplan excepciones para las entidades como la Federación Colombiana de Fútbol, que no comercializan ni venden artículos deportivos de las mercancías que fueron enviados a título gratuito por la FIFA, para el desarrollo de la labor social de la Federación, debido a esto la DIAN, no ha otorgado levante de las mercancías de los capítulos 61.02, 61.12, 61.15 y 64.02 del arancel de aduanas argumentando que la Federación no se encuentra exenta de cumplir con la normatividad vigente, por lo que ésta ha insistido que el objeto social de la Federación no es la venta o comercialización de artículos de la marca FIFA tanto al inspector como al jefe de inspectores, dado que la importación se realizó conforme a lo establecido en el Decreto 1786 de 2017 pagando aranceles del 35% y 40% y declarando las modalidades observadas en la Resolución 00069 de 2016.

Este despacho al revisar la consulta, observa que el peticionario no formula una inquietud específica acerca de la interpretación de alguna norma en concreto, no obstante esta Subdirección dará respuesta en el marco de nuestra competencia a las disposiciones mencionadas.

Frente a los Decretos 1786 de 2017 y 2218 de 2017, se tiene que si bien los mismos tiene relación por cuanto se refieren a las mercancías de los capítulos 61, 62 y 64 del Arancel de Aduanas, cada uno tiene un objeto y alcance distinto, el primero establece las tarifas arancelarias y el segundo señala las medidas para la prevención y control de fraude aduanero en la importación de fibras, hilados tejidos y confecciones de calzado en su importación, por lo que se concluye que las disposiciones contenidas en los Decretos no son excluyentes y pueden aplicarse en armonía.

Por su parte los artículos 2 y 4 del Decreto 2218 de 2017 disponen:

"ART. 2o. Alcance. Las importaciones de productos consistentes en fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado de los capítulos 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas, cuyo precio FOB declarado sea inferior o igual al umbral establecido en el artículo 3o del presente decreto, estarán sometidas a las medidas aquí contempladas." (subrayado fuera de texto)

"ART. 4o. Importación. Las personas naturales o jurídicas que pretendan importar al territorio aduanero nacional y/o introducir a zona franca mercancías provenientes del exterior consistentes en fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas señaladas en el artículo 3o del presente decreto, a un precio inferior o igual al umbral determinado en dicho artículo, deberán acreditar ante la división de gestión de la operación aduanera o quien haga sus veces, de la dirección seccional de aduanas o de impuestos y aduanas con jurisdicción en el lugar de arribo, los siguientes requisitos:

1. Sin perjuicio de la presentación de la declaración anticipada en los términos y forma establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el importador, quien deberá ser el mismo consignatario, por lo menos con un mes de anticipación a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional deberá presentar por cada embarque, el formato de identificación y responsabilidad en los términos y condiciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine para el efecto, acompañado de los siguientes documentos:

a) Certificación del proveedor en el exterior, apostillada o legalizada con traducción oficial a idioma castellano en la que se evidencie que tiene la intención de venta al importador en Colombia, señalando además, si fuere el caso, el tipo de vinculación económica con el importador de acuerdo con lo establecido en el estatuto tributario, indicando, adicionalmente la dirección, teléfono y correo electrónico del proveedor y la subpartida arancelaria a seis (6) dígitos, que contenga la descripción detallada de los productos que exportará, la cantidad y su respectivo precio;

b) Certificación apostillada o legalizada con traducción oficial a idioma castellano, en la que se señale la existencia del proveedor en el exterior, la cual deberá ser expedida por la entidad que en el país de exportación lleve el registro oficial de productores o comerciantes. En caso de inexistencia de esta entidad, el importador deberá manifestar tal hecho bajo la gravedad de juramento, que se atiende prestado con la firma del documento, sin perjuicio de las facultades de control y fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

c) Si el que importa la mercancía la venderá en el mismo estado, deberá presentar relación de los distribuidores de las mercancías en Colombia indicando su NIT, razón social, dirección, teléfono v correo electrónico:

d) Manifestación suscrita por el representante legal de la Agencia de Aduanas Colombia de las mercancías, indicando su NIT, razón social, dirección, teléfono y correo electrónico, cuando sea del caso, en la que certifique que efectuó estudio de conocimiento del cliente al importador para el cual adelantará las labores de agenciamiento aduanero y tiempo de relación entre las partes;

e) Manifestación suscrita por el importador o representante legal del importador, en la que certifique:

(i) Que el valor a declarar por las mercancías objeto de importación corresponde al precio realmente pagado o por pagar.

(ii) La dirección de las bodegas de almacenamiento de las mercancías objeto de importación.

(iii) Información detallada de la cadena de distribución y comercialización en Colombia de las mercancías objeto de importación;

(iv) Que tiene conocimiento de la facultad de la autoridad aduanera para remitir a la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) los documentos relacionados con la operación de importación.

2. Sin perjuicio de la presencia del representante aduanero de la agencia de aduanas, cuando se actúe a través de ésta, el importador, el representante legal o el apoderado de la sociedad Importadora deberá estar presente en la diligencia de inspección aduanera o aforo de las mercancías.

Para estos efectos, el apoderado del importador debe ser diferente a la agencia de aduanas.

La ausencia del importador, el representante legal o el apoderado de la sociedad importadora, dará lugar a la no procedencia o no autorización del levante.

PAR. 1o. El formato de identificación y responsabilidad y los documentos señalados en el presente artículo constituirán documentos soporte de la declaración de importación.

La no presentación o la presentación extemporánea de estos de documentos darán lugar a la no procedencia o no autorización del levante.

PAR. 2o. En el caso de las mercancías que se pretendan importar desde una zona franca al resto del territorio aduanero nacional, el importador debe corresponder al consignatario que aparece en el documento de transporte con el que ingresó la mercancía a la zona franca, salvo que se trate de productos clasificados por la subpartida 6406100000, consignados a un usuario industrial de bienes o de bienes y servicios.

En el evento de no coincidir el consignatario con el importador dará lugar a la no procedencia o no autorización del levante.

PAR. 3o. Se exceptúan de las medidas especiales previstas en este decreto, las mercancías señaladas en el artículo 3o del mismo, de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que hayan sido introducidas desde el exterior a centros de distribución logística internacional, para ser distribuidas en su totalidad al resto del mundo." (subrayado fuera de texto)

Conforme a las normas citadas, este despacho encuentra que la naturaleza jurídica del Decreto 2218 de 2017, es de carácter especial y aplica para todas las mercancías consistentes en fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado de los capítulos 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas, creando condiciones específicas que deben ser cumplidas de manera precisa.

Como se observa, si bien el parágrafo 3 del artículo 4 del Decreto 2218 de 2017, prevé una excepción esta no corresponde con el supuesto planteado, por lo tanto, los requisitos establecidos en el Decreto en mención en principio no aplican a las importaciones de confecciones y calzado que pretendan ser importadas al territorio aduanero nacional o introducidas a la zona franca, clasificados en las partidas y subpartidas arancelarias del arancel de aduanas señaladas en el artículo 3 del citado decreto, a un precio inferior o igual al umbral, por cuanto el importador no es una sociedad extranjera o persona sin residencia en el país, que introduzca mercancía desde el exterior a centros de distribución logística internacional.

No obstante lo anterior, en el evento en que, de acuerdo al supuesto presentado respecto de la importación no está amparado o soportado en una venta como lo exige la norma, no podrá exigirse el cumplimiento de lo previsto en el literal a) del numeral 1 del artículo 4 del Decreto 2218 de 2017, por lo que el usuario o importador deberá demostrar que no se trata de una venta, con el documento correspondiente que acredite la operación (como por ejemplo el documento que demuestre la donación, entre otros.

En cuanto al no otorgamiento del levante de la mercancía y a la exigencia que hace la autoridad aduanera respecto de los requisitos previstos en el artículo 4 del Decreto 2218 de 2017 para las mercancías donadas a la Federación Colombiana de Fútbol, este despacho dará traslado a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior por tratarse de un tema puntual que corresponde a la órbita de su competencia.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina