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Concepto 141 de 2005 DIAN

(Aduanero) ¿Es procedente rechazar un recurso de reconsideración recibido extemporáneamente en la Administración competente

1412005Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 141 DE 2005

(27 de diciembre)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Bogotá D.C. 27 de diciembre de 2005

CONCEPTO No. 141

AREA: Aduanera

Señor

DIDIER GILBERTO GONZALEZ CASTAÑEDA

Calle 47 D # 70-133

Medellín.-

Ref: Consulta radicada bajo el número 73566 de 12/09/2005

De conformidad cone l artículo 11 del decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5647 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y las cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA ADUANAS

DESCRIPTORES RECURSO DE RENSIDERACION-PRESENTACIÓN

FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999, Decreto 4431 2004, C.C.A

PROBLEMA JURIDICO:

¿Es procedente rechazar un recurso de reconsideración recibido extemporáneamente en la Administración competente para resolverlo aunque se haya interpuesto dentro del término legal ante otra Administración?

TESIS JURÍDICA:

Si es procedente rechazar un recurso de reconsideración recibido extemporáneamente en la Administración competente para resolverlo aunque se haya interpuesto dentro del término legal ante otra Administración.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El Decreto 2685 de 1999, en su artículo 516, se refiere a la presentación del recurso de reconsideración, en los siguientes términos: “El recurso puede presentarse directamente por la persona contra la cual se expidió el acto administrativo que se impugna, o a través de apoderado especial y deberá presentarse personalmente ante la autoridad aduanera a la cual se dirige, con exhibición del documento de identidad del signatario y si es apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional de abogado.

El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlo ante Juez o Notario, quien dejará constancia de su presentación personal.

En todo caso el recurso de reconsideración deberá entregarse dentro del término previsto en el artículo 515 de este Decreto para su interposición”.

Teniendo en cuenta los postulados previstos en la norma transcrita, este Despacho profirió el Concepto 236 de 2001, el cual afirma en su Tesis Jurídica que: “Si es viable rechazar el recurso de reconsideración cuando no se ha hecho presentación personal ante la autoridad aduanera ante la cual se dirige, salvo cuando el signatario del mismo, se encuentre en un ligar distinto al de la administración caso en el cual, podrá hacerlo ante un Juez o Notario, pero en todo caso deberá allegarlo a la aduana competente dentro del término para interponer el recurso”.

Contra esta interpretación, y en aras de obtener una posición diferente a la señalada en el concepto en comento, expone el consultante que algunas Administraciones de la DIAN, una vez reciben el recurso interpuesto en otra ciudad, lo rechazan por extemporáneo, aduciendo que no obstante haber sido interpuesto a tiempo en la DIAN de otra ciudad, el recurso llegó por fuera del término previsto para su interposición a la administración correspondiente, teniendo como sustento jurídico el inciso final del artículo 516 del Decreto 2685 de 1999 y que el concepto en comento, no fue publicado en el Diario Oficial, CODEX ni en ningún otro tipo de boletín, solicitando se acepte que los recursos que se interpongan en cualquier administración de la Entidad en el territorio nacional, se reconozcan como interpuestos en esa fecha y no en aquella en que efectivamente llegue a la administración que originó la actuación administrativa, fundamentándose en el artículo 143 del Código Contenciosos Administrativo, que entre otras cosas ordena al juez que no sea competente remitir mediante decisión motivada el expediente a la mayor brevedad posible, y el artículo 33, ibidem.

Es te despacho, una vez analizados los argumentos expuestos por el peticionario, hace las siguientes precisiones:

En primer término, es de advertir que independientemente de la publicación del Concepto 236 de 2001, es la propia norma que exige que el recurso de reconsideración debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto administrativo que decide de fondo, dando la posibilidad al recurrente, si se encuentra en un lugar diferente, de presentarlo ante Juez o Notario, con la debida constancia de su presentación poersonal.

En segundo lugar, los términos para decidir de fondo son perentorios y su incumplimiento acarrea el silencio administrativo positivo como lo establece el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 22 del Decreto 4431 de 2004.

Así mismo observa el Despacho que el artículo 33 del C.C.A., se refiere al deber del funcionario incompetente al resolver una petición de remitirla al funcionario competente, pudiéndose ampliar el término por 10 días más, lo cual no tiene aplicación en el caso analizado ya que no se trata de resolver una petición, sino un recurso y por otra parte, el procedimiento consagrado en el Decreto 2685 de 1999, es una norma especial y sus procedimientos se rigen por ella.

Por lo anotado son de recibo las razones expuestas por el libelista y este Despacho confirma el Concepto 236 de 2001 y con la finalidad de mantener la unidad doctrinal, informará a la División de Coordinación Jurídica sobre lo manifestado en cuanto a la diferencia de criterios de las administraciones en la aplicación del concepto 236 de 2001, para que se tomen las medidas pertinentes para la unificación de los criterios en la aplicación de las normas aduaneras y los Conceptos expedidos por esta Entidad.

Atentamente,

JAIME ORLANDO ZEA MORALES

Jefe División Normativa y Doctrina aduanera (A)

Proyectó: María Luisa Pinzón

Revisó: Vilma Esther Rodríguez Salazar

Oficina Jurídica