Concepto 2366 de 1990 DIAN
(Tributario) Solicita concepto de esto Despacho sobre las normas vigentes que se refieren a la causación presentación y plazos
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 2366 DE 1990
(enero 26)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Tema: Bonos de prenda, Certificados de Depósito y Pagarés Prendarios, emitidos por Almacenes Generales de Depósito; causación, presentación y plazos.
Solicita concepto de esto Despacho sobre las normas vigentes que se refieren a la causación presentación y plazos para su pago, del impuesto de timbre nacional, causado sobre bonos de prenda, certificados de depósito y pagarés prendarios, emitidos por Almacenes Generales de Depósito.
Se Considera:
En lo que se refiere a la presentación y plazos para el pago del impuesto de timbre causado sobre bonos de prenda, certificados de depósito y pagarés prendarios, el artículo 10 del Decreto Ley 2503 de 1987 estableció respecto del impuesto de timbre la obligación de presentar declaración por los documentos y actos que estuvieren sometidos a dicho gravamen; dicha norma señala: "a partir del 1o de febrero de 1988, las personas o entidades que realicen actuaciones sometidas al impuesto de timbre deberán presentar una declaración por los documentos y actos sometidos a dicho gravamen, en los formularios que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales..
Luego el Decreto 88 del 19 de enero de 1988 fijó los plazos y lugares para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos.
Así el artículo 19 del citado decreto dispuso: "a partir del 10 de febrero de 1988, las personas o entidades que realicen actuaciones sometidas al impuesto de timbre deberán presentar una declaración por los documentos y actos sometidos a dicho gravamen, en los Bancos autorizados que correspondan al lugar donde se realice el hecho gravado o al del domicilio de una de las partes, utilizando los formularios que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, dentro del mes siguiente a la fecha en que se realice el hecho gravado".
Posteriormente el Decreto 290 del 8 de febrero de 1989, artículo 13, recogió la disposición anterior, señalando la obligación de declarar, así como el plazo para hacerlo, el momento de realización del hecho gravado y el lugar de presentación de la declaración.
Ahora bien, en cuanto a la causación del impuesto de timbre nacional sobre Certificados de depósito y Bonos de Prenda emitidos por Almacenes Generales de Depósito, la ley fijó particularmente el monto de realización del hecho gravado, en la fecha de la entrega por el almacén, del correspondiente certificado o bono, artículo 527 del Estatuto Tributario.
Los pagarés prendarios emitidos por las mismas entidades, siguen la regla general de causación del impuesto, previstas para los instrumentos privados incluidos los títulos valores que se otorguen en el país o se acepten en él, o cuando otorgándose fuera de éste, se ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, artículo 519 Estatuto Tributario, cuyo momento de causación es la fecha de otorgamiento, giro, suscripción, expedición, aceptación o vencimiento del instrumento, documento o título, el que ocurra primero, artículo 22 Decreto 88 de 1988.
Finalmente, es conveniente agregar que los Almacenes Generales de Depósito, deben responder como agentes de retención por el impuesto sobre los certificados de depósito y bonos de prenda, siendo solidariamente responsables con el contribuyente de las obligaciones de éstos, por disposición expresa de la ley, artículos 516, 517 y 518 numeral 2o del Estatuto Tributario.
FIRMA: OSWALDO ROCHA BRUGES.
PROYECTÓ: GILBERTO BUITRAGO BAHAMÓN