Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 20738 de 1988 DIAN

(Tributario) Renta de trabajo exenta por accidente de trabajo o incapacidad

207381988Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO No. 020738

de Octubre 11 de 1988

PRESTACIONES LABORALES

En el escrito de la referencia solicita se le informe en primer lugar si los pagos que reciben los beneficiarios del Instituto de los Seguros Sociales, por diversos conceptos como: a) accidentes de trabajo, h) enfermedad (incapacidades) “indemnizaciones que reemplazan en pensión de invalidez, vejez y muerte” por no tener la densidad de semanas cotizadas, están cobijados por la exención contemplada en el artículo 33 de la ley 75 de 1986,

Comedidamente me permito responderle que el artículo 35 de la Ley 75 de 1986, es claro cuando dice: “Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con EXCEPCION DE LOS SIGUIENTES:

Accidentes de trabajo o enfermedad, (la enfermedad implica incapacidad para el desempeño del trabajo). Igualmente gozan de este beneficio los primeros ciento setenta mil pesos (hoy $200.000) por concepto de pensiones de jubilación, vejez o invalidez.

Con relación a este último rubro y para satisfacer la inquietud planteada, procede el Despacho a transcribirle el concepto No. 04828 de marzo 8 de 1988, originario de la Dirección General de Impuestos Nacionales: “El artículo 35 de la Ley 75 de 1986 no hace distinción para efectos tributarios entre las pensiones jubilatorias bien sea que estas sean de carácter obligatorio o voluntario ya que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 de la citada ley las pensiones de jubilación, vejez o invalidez están exentas en los primeros (hoy

mensuales). El exceso es gravable y sometido a retención en la fuente como ingreso originado en una relación laboral y según lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 de la ley 75 y 1, 2 y 3 del Decreto Reglamentario 3750 de 1986.

Cabe observar que el legislador en el artículo 35 de la Ley 75 no hace ninguna clase de distinción entre las pensiones que se pagan al trabajador que demuestre tener el status del pensionado (reunión de los factores tiempo y edad) y las que se producen cuando quiera que el patrono habilita la edad del trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo.

Lo anterior por cuanto rige entre nosotros el principio establecido el artículo 27 del Código Civil según el cual “cuando el sentido de ley sea claro no se desatendería su tenor literal a pretexto consultar su espíritu”.

Este principio indica que la norma tributaria debe interpretarse a nuestro parecer de manera restrictiva, esto es sin entrar a consideración el origen de las prestaciones laborales favorecidas con la exención a que se refiere su consulta.

A lo anterior debe agregarse que de acuerdo con los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo el reconocimiento voluntario que haga el patrono al trabajador de prestaciones laborales por encima de la ley, tiene plena validez en el entendimiento que el Código de la materia solamente consagra el mínimo y no el máximo de prerrogativas”. Debe tenerse en cuenta que en materia tributaria opera el parágrafo del artículo 35 Ley 75 de 1986 es decir que la exención opera solo sobre el mínimo legal.

En el punto segundo de la consulta, manifiesta usted: “Qué pasa con las compañías, especialmente petroleras que están exoneradas de afiliar a su personal al ISS y que por ley deben cubrir todos los costos y gastos médicos, incapacidades, indemnizaciones, pensiones de invalidez, vejez y muerte y cómo puede establecerse qué pagos de estos son legales o extralegales, sujetos a retención en la fuente”.

Si bien es cierto que el Estatuto Laboral Colombiano trae una reglamentación para los trabajadores de empresas de petróleos (Título 9 Capítulo VIII) no significa que los pagos correspondientes a prestaciones pierdan su naturaleza de ser exentos en los términos y cuantías previstas en el artículo 35 de la Ley 75 de 1986 y normas reglamentarias, al igual que constituir ellos para e] patrono que los paga una deducción en las condiciones y términos de la ley fiscal, demostrando además en el caso que nos ocupa “Que están exoneradas de afiliar su personal al ISS”, para los efectos de los artículos 55 del decreto 2053 de 1974, 74 del decreto 2503 de 1987 y normas concordantes.

Ahora bien, en materia de retención, se insiste que con la reforma tributaria de 1986 (Ley 75 y Decreto Reglamentario 535 de 1987) fueron eliminadas, salvo unas pocas excepciones las rentas exentas de que gozaban antes los asalariados.

Las rentas exentas y por consiguiente no objeto de retención, son las TAXATIVAMENTE contempladas en el artículo 35 de la ley 75 de 1986 y en su Decreto Reglamentario 535 de 1987. Por consiguiente los pagos laborales no contemplados allí como exentos del impuesto de renta y complementarios son gravables y por lo mismo objeto de retención en la fuente.

No debe además olvidarse, repetimos, para complementar la respuesta a la consulta en la parte de pagos legales y extralegales, que el parágrafo del artículo 35 tantas veces citado, es claro cuando dice: “La exención prevista en los numerales 1 a 6 de este artículo opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento de impuesto sobre la renta y complementarios”.