Concepto 49298 de 1999 DIAN
(Tributario) ¿Un contribuyente que al hacer uso del beneficio de auditoria corrige la declaración de renta de un año gravable
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 49298 DE 1999
(Diciembre 16)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: IVA ADQUISICIÓN BIENES DE CAPITAL
PROBLEMA JURIDICO
¿Un contribuyente que al hacer uso del beneficio de auditoria corrige la declaración de renta de un año gravable, en la cual renuncia al descuento tributario de IVA por bienes de capital que venía aplicando por varios períodos, puede solicitar la parte que disminuyó con motivo de la corrección en las declaraciones presentadas con posterioridad?
TESIS:
AL RENUNCIAR EN UN AÑO AL DESCUENTO TRIBUTARIO POR IVA PAGADO EN LA ADQUISICION O NACIONALIZACIÓN DE BIENES DE CAPITAL, NO PODRA VOLVER A SOLICITAR LA PARTE QUE DISMINUYO CON OCASIÓN DE LA CORRECCION.
INTERPRETACION JURIDICA
La Ley 488 de 1998, establece el “Beneficio de Auditoría, señalando que para su procedencia el contribuyente debe cumplir con varios requisitos entre los cuales está el de presentar oportunamente la declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios pro el respectivo año gravable con el lleno de los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario para considerarla como debidamente presentada aumentando por lo menos en un 30% el impuesto neto de renta determinado en la declaración de renta y complementarios del año gravable anterior.
Con el objeto de dar cumplimiento al requisito señalado, para acceder al beneficio de auditoría, algunos contribuyentes renunciaron al descuento tributario relativo al IVA pagado en la adquisición de bienes de capital, establecido en el artículo 104 de la Ley 223 de 1995.
Al respecto es necesario anotar que a partir de la vigencia de la Ley 488 de 1998, el IVA pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital puede ser tratado como deducción en la declaración de renta correspondiente al año gravable de su nacionalización o adquisición según el caso, o podrá ser tratado como mayor costo del bien.
La anterior legislación consagraba que dicha partida se trataba como descuento tributario, con observancia de los límites que para tal efecto señala el artículo 259 del Estatuto Tributario.
Para los contribuyentes que en el momento de darse el cambio de legislación, presentaban saldos por tal concepto, el parágrafo 2 del artículo 18 de la Ley 488 de 1998 dispuso: “Los contribuyentes personas jurídicas que de conformidad con el inciso primero del artículo 104 de la Ley 223 de 1995, tuviere a la fecha de vigencia de la presente ley, saldos pendientes para solicitar como descuento tributario, correspondientes a impuestos sobre las ventas pagados en la adquisición o nacionalización de activos fijos, conservarán su derecho a solicitarlo en los períodos siguientes hasta agotarlo, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) períodos gravables”.
Del texto legal transcrito se deduce que al solicitar el saldo pendiente como descuento tributario, deben observarse las siguientes condiciones:
1. Que al entrar en vigencia la Ley 488 de 1998 existiere un saldo por concepto del IVA pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital.
2. Que el beneficiario del saldo sea un contribuyente persona jurídica
3. Que la solicitud del saldo pendiente se produzca dentro del límite de tiempo que para tal efecto se señale, es decir sin que sobrepase 5 períodos gravables.
Como vemos, el beneficio estatuido por la ley debe solicitarse en los cinco años siguientes, de lo cual se infiere que al renunciar en un período gravable al porcentaje que le permitía el impuesto sobre la renta y complementarios, no podrá arrastrarlo en el período siguiente.
En conclusión, el contribuyente que al hacer uso del beneficio de auditoría, renuncia en un año o período gravable al descuento tributario por IVA pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital, no podrá volver a solicitar la parte que disminuyó con ocasión de la corrección.
YGP/CAC