Oficio 7143 de 2018 DIAN
(Tributario) ¿En una operación de cesión de activos y pasivos entre entidades crediticias, la base .para aplicar la retenció
Texto del documento
OFICIO 7143 DE 2018
(julio 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C., 28 JUN 2018
100202208- 0852
Ref.: Radicado 0787 del 19/06/2018
| Tema | Impuesto Sobre la Renta y Complementarios |
| Descriptores | Retención en la fuente en la compraventa de una línea de negocios |
| Fuentes formales | Artículo 26 del Estatuto Tributario |
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es fundón de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Consulta si en una operación de cesión de activos y pasivos entre entidades crediticias, la base .para aplicar la retención en la fuente y/o la autorretención en la fuente a título de sobretasa del impuesto sobre la renta está conformada por el valor neto de la operación y en la misma se debe practicar la retención en la fuente sobre el valor neto de los activos y pasivos, descontando la porción de cartera neta que no tenga que ver con el reembolso de capital, y sobre la diferencia, aplicar la retención sobre bienes raíces en caso de existir y por el saldo restante la retención por otros ingresos tributarios
Con el fin de resolver la pregunta, es necesario analizar los siguientes aspectos:
1. Definición de línea de negocio
De acuerdo con su consulta, en primer lugar, es necesario determinar qué es una línea de negocio, para lo cual la Superintendencia Financiera mediante concepto 2008039957-001 del 15 de septiembre
Ahora bien, respecto a la definición legal de línea de negocio y establecimiento de comercio, se tiene que mientras que el Establecimiento de Comercio se encuentra definido en el artículo 515 del Estatuto Mercantil, la línea de negocio no cuenta con definición legal. No obstante lo anterior, puede entenderse esta última, como los activos y pasivos involucrados en una actividad económica para producir determinado producto que le generan valor a la sociedad. Ej. si una sociedad se dedica a la elaboración de productos alimenticios tales como dulces, galletas y cárnicos, se entiende que tendría tres líneas de negocios y para cada una involucra unos activos específicos que son los que le permiten generar un producto determinado.
Es así como la línea de negocio es la que se encuentra involucrada con la producción de un artículo, mientras que el establecimiento de comercio es el medio con que cuenta el comerciante para realizar los fines de la empresa
Por lo anterior, al momento de enajenar una línea de negocios, las implicaciones tributaras se deben analizar de manera separada por cada uno de los activos y pasivos sujetos a enajenación. En caso contrario, al otorgar un mismo tratamiento tributario a todos los activos y pasivos en conjunto, podrían situaciones en las cuales una persona tribute más o menos, según el caso, de lo que en realidad debería tributar.
2. Retención en la fuente aplicable
Por las consideraciones expuestas con anterioridad, la tarifa de retención en la fuente aplicable a la transacción deberá analizarse de manera independiente para cada uno de los activos, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Tributario y las normas que lo regulan.
Por otro lado, la retención en la fuente no es calculada sobre un valor neto de la operación, ya que no hay una disposición que establezca dicho tratamiento para los activos objeto de la transacción. Por ende, no es posible establecer que la base de la retención en la fuente será el valor neto.
Ahora bien, con respecto a la retención en la fuente aplicable en la compra de cartera, el agente retenedor debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 1.2.4.9.1., del Decreto 1625 del 2016, en donde establece que no hay lugar a retención en la fuente por otros ingresos en los siguientes casos:
[...] Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta:
a) Los que se hagan a favor de personas o entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta;
b) Los que correspondan a la cancelación de pasivos, al otorgamiento de préstamos o a reembolsos de capital;
c) Los que correspondan a participaciones en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas;
d) Los que correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos valores y similares;
e) Los que para el beneficiario no constituyan ingreso de fuente nacional;
f) Los que se hagan a los fondos ganaderos;
g) Las indemnizaciones por seguros de vida, muerte daño en la parte correspondiente al daño emergente;
h) Los que correspondan a sorteos por grupos cerrados de títulos de capitalización;
i) Los que tengan una cuantía inferior a veintisiete (27) UVT.
Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas. [...]
Con fundamento en lo anterior, para el caso de la enajenación de cartera, este Despacho mediante concepto 2185 de 2015, concluyó lo siguiente:
"En este orden de ideas, si bien en la operación de factoring, el factor adquiere, a título oneroso, derechos patrimoniales ciertos, de contenido crediticio, y por lo tanto para el endosante de los títulos valores se configura la enajenación de un activo, en principio susceptible de incrementar el patrimonio, no puede perderse de vista que para el vendedor y/o prestador del servicio y emisor de las facturas, el factoring constituye un mecanismo de financiación, mediante el cual recupera en forma anticipada el valor de la cartera originada con ocasión de la venta y/o prestación del servicio, o dicho de otra manera, obtiene un reembolso de capital no susceptible de producir un incremento neto de su patrimonio en los términos del inciso segundo del artículo 17 del Decreto Reglamentario 187 de 1975.
Con base en lo anterior, es posible concluir que la enajenación de cartera no es susceptible de generar un incremento patrimonial, hasta el monto que corresponda al reembolso de capital. Por ende, no es aplicable la retención en la fuente por la enajenación de este tipo de activos.
Se reitera que la retención en la fuente no es calculada sobre una base neta, teniendo en cuenta que el pasivo no afecta la utilidad de la transacción, sino que representa un menor valor de la caja que se está recibiendo; sin embargo, el requisito de que el ingreso sea susceptible de generar un incremento patrimonial neto, se sigue presentando independientemente del pago recibido.
Finalmente, con respecto al resto de activos involucrados en la transacción, así como los demás conceptos involucrados en la negociación, deberán observarse las reglas generales de retención en las fuentes establecidas en el Estatuto Tributario y normas que lo regulan.
En los anteriores términos, damos respuesta a su consulta.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de Normatividad-técnica-, dando click en el link Doctrina Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ
Directora de Gestión Jurídica