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Oficio 97792 de 2009 DIAN

(Aduanero) ¿una aerolínea de transporte aéreo colombiana y otra extranjera realicen un intercambio de aeronaves para la explo

977922009Aduanero
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OFICIO 97792 DE 2009

(noviembre 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

Oficio No. 100208221-00491

Señor

PEDRO HERNANDO CAMACHO SALAZAR

Representante Legal (S) Cs Sia Ltda.

Carrera 72 B 48- 98

Bogotá D.C.

Ref.: Consulta aduanera radicado número 71376 de 11/08/2009

Cordial saludo Sr. Camacho.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Bajo el supuesto de que una aerolínea de transporte aéreo colombiana y otra extranjera realicen un intercambio de aeronaves para la explotación conjunta de servicios, pregunta usted si aduaneramente deben cumplir algún procedimiento o trámite para las provisiones a bordo? Al respecto se precisa lo siguiente:

En el marco de la política aérea comercial son viables los acuerdos entre aerolíneas, en sus diferentes variantes, siempre que cuenten con la aprobación de la autoridad Aeronáutica Civil, se ejecuten conforme con su aprobación y sean acordes con las normas comerciales y aduaneras.

Ahora bien, el artículo 1865 del Código de Comercio, indica que las empresas colombianas podrán prestar servicios aéreos internacionales con aeronaves extranjeras, cuando así resulte de acuerdos de colaboración o integración realizados con empresas aéreas extranjeras, o de la formación de sociedades multinacionales de transporte aéreo. La autoridad aeronáutica autorizará dichas formas especiales de operación cuando el interés público y la protección de la industria aérea nacional así lo aconsejen.

A su vez el artículo 1866 de la norma en cita señala: "Quedan sujetos a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica los convenios entre explotadores que impliquen acuerdos de colaboración, integración o explotación conjunta, conexión, consolidación o fusión de servicios, o que de cualquier manera tiendan a regularizar o limitar la competencia o el tráfico aéreo".

Por su parte el artículo 59 del Decreto 2685 de 1999, se refiere a los Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar como aquellos "lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de mercancías en los términos establecidos en el presente Decreto."

"La habilitación de los Depósitos sólo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional, a empresas de transportes aéreo y marítimo internacional legalmente autorizadas para funcionar en el país."

Por su parte el artículo 52 de la Resolución 4240 de 2000 señala que sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 59 del Decreto 2685 de 1999 excepcionalmente podrán concederse habilitaciones de estos depósitos en lugares diferentes a los señalados en la citada norma; es decir, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede autorizar a los depósitos de provisiones de a bordo en un lugar diferente para sus provisiones.

"La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalará la clase de mercancías que pueden almacenarse en depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sus cantidades y valores e igualmente exigir que las mercancías que vayan a ingresar a estos depósitos vengan acompañadas de listas de empaque. (Art. 60 D.2685/99).

Las empresas de transporte aéreo a las que la autoridad aduanera le haya autorizado la habilitación de un depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar en los aeropuertos y puertos de servicio internacional, deben presentar un informe bimestral del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme con lo dispuesto en los artículos 61 del Decreto 2685 de 1999 y 53 de la Resolución 4240 de 2000.

Las medidas de control y las sanciones se aplican a las empresas transportadoras directamente por la autoridad aduanera de la jurisdicción de los depósitos de provisiones de a bordo habilitados; el control que se hace sobre las mercancías se ejerce en el medio de transporte durante su permanencia en el territorio nacional por cuanto es en él donde se encuentran las mercancías.

La norma aduanera prevé las obligaciones que deben cumplir las empresas de transporte de naves y aeronaves en el manejo de las provisiones de a bordo para consumo y para llevar, el control de la autoridad aduanera sobre estas mercancías y las sanciones aplicables a la empresa transportadora por el incumplimiento de las obligaciones definidas en el artículo 59 y s.s. Decreto 2685 de 1999

Con fundamento en las disposiciones señaladas que regulan los procedimientos aduaneros para el manejo de las provisiones de a bordo para consumo y para llevar se concluye que no hay impedimento legal para que tales provisiones puedan ser utilizadas por una aerolínea para el consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación de las aeronaves que utilice en desarrollo de un convenio en los términos previstos en el artículo 1866 del código de Comercio.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina