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Concepto 18 de 1998 DIAN

¿Es viable practicar retención en la fuente tanto a título del Impuesto de Renta como a título del impuesto de remesas, a la

181998
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CONCEPTO ADUANERO 18 DE 1998

(5 de mayo)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DESCRIPTOR: DIVISAS -VENTA

PROBLEMA JURIDICO:

¿Es viable practicar retención en la fuente tanto a título del Impuesto de Renta como a título del impuesto de remesas, a las utilidades reconocidas en Colombia a un Money Remitter ubicado en el exterior sobre la diferencia cambiarla en la compra y venta de divisas, producto de las operaciones de transferencia y conversión?. Cuál sería el monto a descontar?

TESIS JURIDICA:

SI ES VIABLE PRACTICAR RETENCIÓN EN LA FUENTE TANTO A TÍTULO DEL IMPUESTO DE RENTA COMO A TÍTULO DEL IMPUESTO DE REMESAS, A LAS UTILIDADES RECONOCIDAS EN COLOMBIAA UN MONEY REMITTER UBICADO EN EL EXTERIOR SOBRE LA DIFERENCIA CAMBIARIA EN LA COMPRA Y VENTA DE DIVISAS, PRODUCTO DE LAS OPERACIONES DE TRANSFERENCIA Y CONVERSIÓN.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 319 del Estatuto Tributario establece con claridad que la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa el impuesto complementario de remesas, cualquiera que sea el beneficiario de la renta o de la ganancia ocasional o el beneficiario de la transferencia. Salvo las exoneraciones previstas en pactos internacionales y en el Derecho interno.

El impuesto de remesas es complementario y se causa de manera adicional al impuesto de renta, tal como se analizó en el concepto No 26995 del 20 de noviembre de 1.997, emitido por la División de Doctrina, el cual se anexa para su mayor conocimiento.

No obstante conviene reiterar que los ingresos que los extranjeros sin domicilio o residencia en Colombia perciban, producto de la prestación del servicio de transferencia desde el exterior a Colombia de Divisas y su conversión a moneda nacional, son considerados al tenor del artículo 24 del Estatuto Tributario renta de fuente Nacional.

Por lo tanto, siendo beneficiarios los contribuyentes de las condiciones antes mencionadas, tales ingresos en su carácter de comisión, están sometidos a Retenciones en la fuente, tanto a título del Impuesto de renta, como también a título del complementario de remesas así:

RENTA: 35% sobre el valor total del pago o abono en cuenta que corresponda al ingreso de fuente nacional derivado de la diferencia en cambio.

REMESAS: 7% en forma adicional al de renta sobre el total del pago o abono en cuenta que corresponda al ingreso por diferencia o cambio que es considerado de fuente nacional.

Respecto de esta tarifa, se aclara que conforme a la operación que se describe, se origina una comisión para la sociedad extranjera, tal como lo expresa el Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República en oficio radicado con el No 18257 del 26 de marzo de los corrientes, al efectuarse un estudio sobre la operación realizada. De acuerdo con ello, la tarifa a aplicar para el presente caso es del 7% sobre el total del pago o abono en cuenta que corresponda al ingreso por diferencia o cambio que se considere de fuente nacional, con fundamento en el literal b) del artículo 321 del E.T en concordancia con el artículo 321-1 ejusdem.

Respecto de la tarifa del impuesto complementario de remesas para la operación analizada, en los términos precedentes, se entiende reconsiderado el concepto No 26995 del 20 de noviembre de 1997.

Por último se reitera que de acuerdo con el artículo 417 del Estatuto Tributario:

“Quien efectúe pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior, directamente o a través de cuentas bancarias en el exterior o mediante compensaciones, o en general, a través de entidades financieras u otros intermediarios, deberá efectuar la retención en la fuente a título de impuesto de remesas al momento del pago o abono en cuenta, conforme a los conceptos, tarifas y bases indicados en los literales b) a f) del artículo 321”.

JPGM/DCH