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Concepto 34 de 1998 DIAN

¿Cuando se destruyen los equipos importados antes de vencimiento del plazo autorizado en la importación temporal de largo plaz

341998
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CONCEPTO ADUANERO 34 DE 1998

(25 de junio)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DESCRIPTOR: IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO -PAGO DE LAS CUOTAS

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Cuando se destruyen los equipos importados antes del vencimiento del plazo autorizado en la importación temporal de largo plazo, es suficiente con el pago de las cuotas correspondientes hasta la ocurrencia del hecho o debe pagarse la totalidad de los tributos aduaneros causados por la introducción de la mercancía al país?

TESIS JURÍDICA:

CUANDO SE DESTRUYEN LOS EQUIPOS IMPORTADOS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO AUTORIZADO EN LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO, POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, NO ES SUFICIENTE CON EL PAGO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES HASTA LA OCURRENCIA DEL HECHO, DEBERÁ CANCELARSE LA TOTALIDAD DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS CAUSADOS POR LA INTRODUCCIÓN DE LA MERCANCÍA AL PAÍS, SIN QUE SE RELIQUIDEN ESTOS.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 39 del Decreto 1909 de 1992 define la importación temporal como aquella importación al país de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo determinado, con suspensión de tributos aduaneros; dicha mercancía no debe haber experimentado modificación alguna, salvo la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, quedando la mercancía bajo estas circunstancias en disposición restringida.

Ahora bien, los eventos para dar por terminada la modalidad de importación temporal se encuentran previstos en el artículo 46 y entre ellos se encuentra:

“ (...)

e) Destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la Dirección de Aduanas Nacionales.”

La reglamentación de este evento se halla prevista en el artículo 16 de la Resolución 408 de 1.992 que prescribe:

“Cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de importación temporal se destruya por fuerza mayor o caso fortuito, el declarante deberá dar aviso de la destrucción y anexar prueba de la ocurrencia del hecho al Jefe de la División Operativa, (hoy División de Servicio al Comercio Exterior) informando el número de la declaración que amparaba la mercancía.”

Como se observa de las normas transcritas, la destrucción como evento para dar por terminada la modalidad se encuentra relacionada directamente con la fuerza mayor o caso fortuito, fenómenos jurídicos que se definen en la ley 95 de 1890 en su artículo 1o y sobre los cuales existen varios pronunciamientos jurisprudenciales en el sentido de afirmar que son elementos integrantes de dichos conceptos: la imprevisibilidad y la irresistibilidad, los cuales deben concurrir simultáneamente al suceso. Afirma la Corte Suprema de Justicia que no resulta propio elaborar un listado de los acontecimientos que constituyen los fenómenos y de aquellos que no se enmarcan dentro del concepto y que es indispensable que en cada caso o acontecimiento se debe analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho

De acuerdo con lo anterior, al probarse fehacientemente la destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito ante la Administración correspondiente, se debe dar por terminada la modalidad y por ello se exonera al importador del trámite de presentación de la declaración de modificación o de la reexportación, toda vez que con el reconocimiento de la Administración luego del recaudo del acervo probatorio y de la certeza de ocurrencia de los fenómenos, la mercancía queda en libre disposición, eso si, previo el pago de la totalidad de los tributos aduaneros, pues de esta obligación no se puede exonerar, teniendo en cuenta que el hecho generador ocurre con la introducción de la mercancía al país en concordancia con el artículo 2o del Decreto 1909 de 1992.

Así las cosas, lo que ocurre es que se anticipa el pago de los tributos aduaneros que se habían diferido y no procede una reliquidación, por cuanto como se advirtió no es con la destrucción de la mercancía que se generan los tributos aduaneros, es con la introducción de la mercancía al país.

JPGM/DCHM