Concepto 91 de 2005 DIAN
(Aduanero) ¿La omisión de relacionar un documento soporte de la declaración de importación en el Sistema Informático Aduane
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 91 DE 2005
(Septiembre 27)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica-División de Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá, D.C. 27 SET. 2005
CONCEPTO No. 0091
AREA: Aduanera
Señor
ALBA INES ZULUAGA P.
Plastider S.A. Sia
CARRERA 43 No.31- 39
Medellín
Ref.: Consulta radicada bajo el número 29281 de 20/04/2005
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA Aduanas
DESCRIPTORES DECLARACION DE IMPORTACION –
DOCUMENTOS SOPORTE
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, Artículos: 482, 485, 121
Decreto 1232 de 2001, Artículo 482, numeral 9
PROBLEMA JURIDICO:
La omisión de relacionar un documento soporte de la declaración de importación en el Sistema Informático Aduanero, constituye infracción que da lugar a sanción, aunque físicamente dicho documento exista?
TESIS JURIDICA:
La legislación aduanera no tiene prevista como infracción aduanera constitutiva de sanción, la omisión de relacionar algún documento de la declaración de importación en el Sistema Informático Aduanero.
INTERPRETACION JURIDICA:
El Título XV, artículos 476 al 521 del Decreto 2685 de 1999, contiene el Régimen Sancionatorio aplicable, a las infracciones en que pueden incurrir los responsables de las obligaciones aduaneras por el incumplimiento a las mismas.
El artículo 477 ibídem, establece las clases de sanciones aduaneras como son: multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta, las cuales a su vez se clasifican en leves, graves y gravísimas.
La estructura normativa del Decreto 2685 de 1999, se ha organizado respecto al tema de las infracciones administrativas, de acuerdo a cada régimen aduanero y este a su vez, según el sujeto responsable de la obligación, llámense declarantes o declarantes autorizados, reconocidos e inscritos, usuarios de las Zonas Francas, Depósitos, puerto y muelles de servicio público o privado, intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes, a los transportadores y a los agentes de carga internacional.
Así mismo, existen infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías, infracciones aduaneras relativas al uso del Sistema Informático Aduanero, y otras infracciones aplicables a las zonas de régimen aduanero especial y al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
El capítulo VII del Título XV del Decreto 2685 de 1999, regula las infracciones aduaneras que tienen que ver con el uso del sistema informático, y las situaciones que deriven una posible falta por parte de los usuarios de este sistema, merecedora de una sanción, y que son específicamente las conductas descritas en el artículo 495 ibídem. Sin embargo, en ninguna de estas se enmarca la circunstancia de la omisión de un documento soporte en el Sistema Informático de la DIAN, ya que si bien la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha impartido instrucciones para la administración por parte de sus funcionarios del Sistema Informático Aduanero así como del adecuado uso del mismo por parte de los usuarios del mismo, está dirigido a garantizar el buen funcionamiento de dicho Sistema, corroborado por la utilización de los verbos rectores que definen la acción de las infracciones descritas en la disposición en cita.
En efecto, los verbos “operar, “utilizar y “hacer” utilizados en cada una de las infracciones descritas en el artículo 495 ejusdem, teniendo en cuenta su sentido semántico con relación a la estructura gramatical de las frases que acompañan cada una de las acciones en los términos previstos por el legislador, no puede dársele una interpretación diferente a aquellas circunstancias que sólo tengan que ver con un manejo adecuado del Sistema Informático Aduanero, por parte de quienes estén autorizados para hacerlo, que no es nada diferente a operario conforme a los procedimientos e instrucciones dadas por la DIAN.
Ahora bien, como quiera que ante la inquietud planteada se hace mención a que existen físicamente todos los documentos soporte de la declaración de importación, es de precisar, que si bien por lo general los documentos soporte deben obtenerse antes de la presentación y aceptación de la Declaración, puede suceder, como se precisó por la Oficina Jurídica con Concepto 134 de Diciembre 10 de 2002, que...”el sistema informático acepte la declaración, sin que a partir de la información suministrada pueda detectar que no se cuenta con los documentos soporte exigidos o que estos no cumplen con los requisitos legales, caso en el cual, será en la diligencia de inspección practicada durante el proceso de importación, el momento en que la autoridad aduanera compruebe si el declarante tiene o no los documentos soporte requeridos y verifique si los mismos se ajustan a la ley y se encuentran vigentes”.
Por consiguiente, concluye el aludido Concepto… “es posible aportar los documentos soporte en debida forma dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección aduanera sin dar lugar a sanción prevista en el artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, ya que el Decreto 1232 de 2001 al modificar el numeral 9 del precitado artículo, suprimió esta sanción”.
Así mismo, es pertinente tener en cuenta cual es el momento en que se exige por parte de la autoridad aduanera, la obligación de presentar los documentos soporte de la Declaración de Importación, como bien lo precisa el artículo 121 ibídem, debe ser para efectos del proceso de importación, antes de la presentación de la Declaración en la diligencia de inspección aduanera, si se ha determinado su práctica. Al respecto la Oficina Jurídica mediante Concepto 073 de Febrero 19 de 2001 manifestó:
“Conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación de la Declaración y a conservar por un periodo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los documentos soportes de que trata dicha disposición.
En el mismo sentido, el artículo 268 del Decreto 2685 de 1999 dispone que el declarante está obligado a conservar por un periodo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud de Embarque, el original de los documentos soportes.
Con fundamento en el artículo 121 comentado, es claro que estando dentro del proceso de importación, si se determina la inspección aduanera, los documentos soportes de la operación deben presentarse en dicha diligencia a la autoridad aduanera, sin que exista norma que le permita otorgar plazos al importador para suministrar la documentación a su disposición, a tal punto que su no presentación da lugar a la sanción prevista en el numeral 1.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, y por supuesto generará el no otorgamiento de la autorización de levante”.
Es claro entonces, de acuerdo con las disposiciones examinadas y los conceptos citados, que la sanción que se desprende por el hecho de no presentar los documentos soporte, se refiere a la no presentación o entrega física de los mismos y que las sanciones previstas en la legislación aduanera respecto al Sistema Informático, se refieren a situaciones distintas a la omisión en la relación de algún documento soporte en dicho sistema.
Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que si la misma norma da posibilidad de presentar físicamente los documentos soporte en una oportunidad posterior a la aceptación de la declaración de importación, sin aplicar ninguna sanción, la circunstancia de haberse omitido la información de un documento soporte para quedar consignada en el Sistema Informático Aduanero, teniendo en cuenta además que físicamente se cuenta por parte del usuario declarante o importador con todos los documentos soporte, no sería lógico y justo para un legislador en su estructuración normativa del régimen sancionatorio, hacer posible la configuración de esa conducta como una infracción merecedora de una sanción y por lo demás, como ya se observó, resultaría desproporcionada con relación a otras infracciones aduaneras.
De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co<http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiarla expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica” -, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
GRETY PATRICIA LÓPEZ ALBAN
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera