Concepto 135 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente declarar de oficio la prescripción de la acción administrativa sancionatoria en materia aduanera, e
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 135 DE 2000
(Agosto 3)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR
PRESCRIPCION – CADUCIDAD
PROBLEMA JURIDICO
¿Es procedente declarar de oficio la prescripción de la acción administrativa sancionatoria en materia aduanera, en vigencia del decreto 1750 de 1991?
TESIS JURIDICA
EN VIGENCIA DEL DECRETO 1750 DE 1991, ES IMPROCEDENTE DECLARAR DE OFICIO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA EN MATERIA ADUANERA.
INTERPRETACION JURIDICA
En primer término conviene señalar algunas características básicas, para luego determinar las diferencias entre las figuras de la prescripción extintiva y la caducidad, las cuales se encuentran í ntimamente relacionadas, pero distintas, según la doctrina tradicional en materia procesal.
NOTAS CARACTERISTICAS DE LA CADUCIDAD:
Las características esenciales de la figura de la caducidad pueden resumirse de la siguiente manera.
1. La figura de la caducidad produce la extinción de la acción afirmada en cada caso concreto y del derecho a impedir que se logre su declaración oficiosa por no presentación oportuna de la petición necesaria para su reconocimiento.
2. La caducidad no es susceptible de renuncia, pues una vez que ha transcurrido el término, automáticamente genera todos sus efectos. Así, aun cuando el posible favorecido con la eficacia de la caducidad quisiera no tenerla en cuenta, el funcionario competente de todas maneras la declarará de manera oficiosa.
3. Cuando se trata de computar el término respectivo, la caducidad no se fija en la noción de exigibilidad de la obligación, sino en la ocurrencia del hecho previsto en la ley o contrato, para que inicie el inexorable curso del plazo.
Respecto a esta tercera característica, cabe señalar que la caducidad la consagra la ley de manera objetiva para la realización de un acto jurídico o un hecho, de suerte que el plazo prefijado solo indica el límite del tiempo dentro del cual puede válidamente expresarse la voluntad inclinada a producir el efecto de derecho previsto.
4. No es admisible la suspensión del término, el cual corre en forma perentoria. La caducidad sólo puede interrumpirse civilmente mediante la presentación de una demanda, y administrativamente por la respectiva actuación de la Administración.
La actuación dentro del plazo, no es otra cosa que el adecuado acomodamiento al precepto normativo que instituye dicho plazo, por lo cual, prácticamente sería imposible hablar de una interrupción de la caducidad.
5. La caducidad se encuentra ligada al concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el cual, vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del funcionario competente, ni de la parte contraria.
De esta última nota característica se infiere que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término previsto por la ley para su ejercicio. Es decir, el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo dentro del cual el derecho puede ser últimamente ejercitado.
En otras palabras, en el fenómeno de la caducidad se considera ú nicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, sin tener en cuenta la razón subjetiva, negligencia del titular del derecho, y aún la imposibilidad del hecho.
NOTAS CARACTERISTICAS DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA:
1. Así como en la caducidad, se produce la extinción de la acción afirmada en cada caso concreto.
2. Puede ser renunciada, pero solo una vez se haya producido, pues se renuncia es al derecho que adquiere el prescribiente.
3. Cuando se trata de computar el término respectivo, la prescripción extintiva, al contrario de la caducidad, sí se fija en la exigibilidad de la obligación.
4. La prescripción de corto plazo, no admite suspensión, al igual que la caducidad. Pero esta similitud no es integral, pues la primera es susceptible de interrupción además de civil, de interrupció;n natural.
5. El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho, el cual por no haberse ejercitado, se puede presumir que su titular lo ha abandonado.
De esta última característica, se puede inferir que en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, es decir, la negligencia real o supuesta del titular.
Las notas características de las dos figuras, caducidad y prescripción extintiva, permiten inferir las siguientes consecuencias jurídicas:
a. La caducidad la reconoce de oficio el funcionario competente en el fallo, mientras que la prescripción extintiva debe ser alegada, sin que el funcionario pueda reconocerla de oficio, pues si no es propuesta es imposible su declaratoria.
b. En materia de procedimiento civil, la caducidad faculta al juez para rechazar in limine la demanda, en tanto que la prescripción extintiva no le permite hacerlo.
c. La caducidad extingue absoluta, inmediata y definitivamente el derecho, pues en este caso la obligación no se convierte en natural. En cambio, la prescripción extintiva pone fin a la acción afirmada en concreto respecto de determinada pretensión, convirtiendo la obligación en natural.
Las consecuencias prácticas son importantes, pues existe diverso tratamiento respecto de los dos fenómenos, el de caducidad y el de prescripción, en especial en tratándose de la posibilidad de declarar de oficio la caducidad y el deber de alegar la prescripción.
Por tanto, es necesario establecer cuándo un plazo es de caducidad o de prescripción, lo cual no es siempre fácil, pues nuestras normas acogen de manera imprecisa dichos conceptos, y, el intérprete deberá indagarlo en cada caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
Así, pues, cuando la disposición legal claramente señale un término de prescripción, no podrá desatenderse su tenor, so pretexto de interpretar su espíritu. Por el contrario, cuando la disposición no sea clara, deberá consultarse su espí ritu, con el fin de determinar, con base en las características antes descritas, si se trata de un término de prescripción o de caducidad, con el fin de determinar las consecuencias jurídicas pertinentes.
Ahora bien, el Decreto 1750 de 1991, establece en su artículo 14:
"La acción administrativa sancionatoria prescribe en dos (2) años, contados a partir del momento de la realización del hecho. La sanción, en los casos correspondientes, prescribirá en tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la aplique" (Subraya el Despacho).
De la norma transcrita claramente se deduce que el legislador en este caso se refirió al fenómeno de la prescripción, y no al de caducidad de la acción, y, por tanto, le serán aplicables las consecuencias jurídicas del fenómeno de la prescripción, es decir, debe ser alegada.
Finalmente, cabe señalar que la normatividad contenida en el Decreto 2685 de 1999, nuevo Régimen Aduanero, sí se ocupó de señalar separadamente los dos fenómenos a que se ha venido refiriendo este Despacho.
En efecto, el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, dispone:
"Caducidad de la acción administrativa sancionatoria. La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión." (Se subraya).
Por su parte, el artículo 479 ibídem, dispone:
"Prescripción de la sanción. La facultad para hacer efectivas las sanciones contempladas en el presente Título, prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanción." (Se subraya).
Como se observa, el legislador distinguió en el nuevo Régimen Aduanero los dos fenómenos, consagrando la caducidad para la acció;n administrativa sancionatoria y la prescripción para la sanció n.
En conclusión, en vigencia del Decreto 1750 de 1991, es improcedente declarar de oficio la prescripción de la acción administrativa sancionatoria en materia aduanera.
AUC/CPM