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Concepto 20978 de 1988 DIAN

(Tributario) Prejudicialidad penal

209781988Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO No. 20978

de Octubre 14 de 1988

PREJUDICIALIDAD PENAL

Manifiesta que de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 409 de 1971), se establecía la prejudicialidad penal en materia de Derecho Administrativo..... y según el artículo 35 del nuevo Código de procedimiento Penal (Decreto 0050 de enero de 1987, con vigencia a partir del 1 de julio de 1987) se estableció la prejudicialidad penal “en cuestiones extrapenales” sin precisar como en el anterior código, “procesos civiles o administrativos”.

Con fundamento en la anterior pregunta:

1.- Debe entenderse que en materia de Derecho Administrativo desapareció la prejudicialidad penal y por consiguiente no hay lugar a suspensión del término establecido para el fallo de los recursos cuya decisión depende del pronunciamiento relativo a la investigación Penal?

2.- En los casos en que ya se dictó por parte de la División el Auto de la suspensión de términos con base en el artículo 17 del C.P.F. (Decreto 409 de 1971), cual sería el procedimiento a seguir?

Efectivamente, el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal anterior se refería específicamente, en relación con la prejudicialidad, a los procesos civiles y administrativos..., El nuevo, por su parte, antes que derogarla, la amplía, tal como se desprende de su artículo 35 “...pero si las cuestiones extrapenales que se juzguen en otro proceso son a la vez elementos constitutivos del hecho que se investiga y sobre ellas estuviere pendiente decisión jurisdiccional al tiempo de cometerse...”

Al respecto, y para corroborar lo afirmado el ilustre tratadista Doctor Horacio Gómez Aristizábal, en su obra Normas Básicas de Procedimiento PENAL, Ediciones Tercer Mundo, página 69, comenta lo siguiente:

Clases de Prejudicialidad (Artículo 35 C.P.P.)

a). Que una cuestión Penal se presente como prejudicial en un proceso civil, Administrativo o Laboral, caso que constituye la llamada prejudicialidad penal. Es el caso del ejecutivo en que el título se considera falso y se investiga el hecho.

b). Cuando en un asunto privado - administrativo o laboral– se presente como prejudicial en un proceso penal. Es el ejemplo de una denuncia por abuso de confianza, y primero se debe saber si el juicio de rendición de cuentas es correcto o no......

El artículo 35 del C.P.P. habla de la prejudicialidad civil o administrativa.

Se da el caso de un juicio por nulidad de un matrimonio. Estando en este trámite, un cónyuge se vuelve a casar. Se adelanta el juicio penal pero no se califica, hasta que se decide sobre la nulidad. Se da un plazo de un año; si en este período la justicia civil no decide, el Juez Penal califica”.

De lo expuesto se concluye fácilmente que el plazo de un año opera en la prejudicialidad civil o administrativa para efectos de la calificación del juicio penal más no para la suspensión del término que en materia administrativa se establezca para el fallo de los recursos cuya decisión esté supeditada a la investigación penal, el cual se suspenderá hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo a esta materia, es decir, exactamente igual a lo estipulado por el artículo 17 del antiguo Código Penal.

A continuación me permito transcribirle apartes de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado sobre el particular en las cuales se manifiestan claramente las condiciones jurídicas para la operancia de esta figura:

“La prejudicialidad penal tiene pues su fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal el que en términos generales dispone la suspensión del juicio civil o administrativo cuando en su curso se presenta un “hecho que pueda considerarse como delito perseguible de oficio”, capaz de influir decisivamente en la controversia, con el objeto que el Juez Penal lo reconozca o rechace como violatorio de la Ley. Y esa norma impone al funcionario que tramita el juicio civil o administrativo, dos deberes: En primer lugar, dar cuenta a la autoridad competente del hecho ilícito que se hubiere presentado, obligación que surge como reiteración a la consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que se encuentra circunscrita a dar noticia de hecho a la autoridad respectiva, cuando tal hecho se considera como “delito perseguible de oficio”, no de aquellos que exigen querella de parte, porque en éstos, la ley otorga a los perjudicados la facultad de pedir su castigo si lo estimaren conveniente. Y en segundo término, el funcionario está obligado a suspender la controversia civil o administrativa cuando el fallo que corresponda dictar en lo penal tuviere una influencia decisiva en el proceso que tramita. (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 6 de febrero de 1980).

“La suspensión solo procede cuando la sentencia penal pueda tener influencia en la solución de la actuación judicial o administrativa y antes de proferirse ésta….. (Sentencia de 9 de febrero de 1962. Sala de lo Contencioso Administrativo).