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Oficio 10041 de 2019 DIAN

(Tributario) Aplicación de los incentivos tributarios para cerrar las brechas de desigualdad socioeconómica en las zonas más

100412019Tributario
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OFICIO 10041 DE 2019

(abril 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.,

Ref.: Radicado 000159 del 19/03/2019

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores OBRAS POR IMPUESTOS

Fuentes formales Ley 1819 de 2016. Art 238.

                                      Decreto 1915 de 2017.

Cordial saludo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE- DIAN.

Previo a responder es necesario explicar que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales.

Ahora, en atención al escrito en referencia, dentro del cual pregunta acerca de la aplicación de los incentivos tributarios para cerrar las brechas de desigualdad socioeconómica en las zonas más afectadas por el conflicto armado (ZOMAC), creados por la Ley 1819 de 2016, planteando una inquietud relacionada con el denominado: “obras por impuestos” acerca de la necesidad de certificar los saldos no ejecutados para su posterior pago, en caso de que la entidad nacional haya enviado una primera certificación de saldos no ejecutados por un valor y, posteriormente estos se hayan modificado por el pago de comisiones a la fiducia.

Preguntado si es necesario que la entidad nacional -Ministerio de Educación- emita una nueva certificación o únicamente la fiduciaria se encargue de certificar el saldo actualizado.

Para comenzar, este despacho procede a pronunciarse teniendo como marco jurídico aplicable el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, y el Decreto 1915 de 2017 por ser estas las normas vigentes en la actualidad sobre la materia. No obstante, debe aclararse que la Ley 1943 de 2018, en su artículo 70 adicionó un parágrafo transitorio al artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, que expresa:

"(...) PARÁGRAFO: El presente artículo continuaré vigente hasta el 30 de junio de 2019 y aplicará únicamente para el desarrollo de proyectos que se hayan aprobado en el mecanismo de obras por impuestos hasta el 30 de junio de 2019”.

De manera que, el mecanismo de obras por impuestos descrito en la Ley 1819 de 2016 aplica únicamente hasta el 30 de junio de 2019.

En adelante, este mecanismo se regirá de acuerdo a lo estipulado en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 71 de la Ley 1943 de 2018. Precepto legal que está siendo materia de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.

En consecuencia, su pregunta se responderá respecto a los proyectos aprobados en el mecanismo de obras por impuestos hasta el 30 de junio de 2019.

En este sentido es necesario explicar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.6.5.3.4.2 del Decreto 1915 de 2017, los saldos no ejecutados son:

“(...) Saldos no ejecutados. Corresponde al saldo del monto inicialmente aportado por el contribuyente después de realizar la totalidad de los pagos de los contratos suscritos en desarrollo del proyecto, determinado una vez se encuentren suscritas todas las actas de liquidación de los contratos o documentos equivalentes. No incluyen los rendimientos financieros”.

Aunado a ello, de conformidad con el artículo 1.6.5.4.1. del Decreto 1915 de 2017 -Extinción de la obligación tributaria bajo la modalidad de pago 1-.

“Artículo 1.6.5.4.1. Extinción de la obligación tributaria bajo la modalidad de pago. 1. La obligación tributaria de las personas jurídicas que se acogieron a la modalidad de pago 1 se extinguirá en la fecha en que se produzca la entrega de la obra totalmente construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento, junto con la conformidad de la debida satisfacción por parte del interventor.

Para ello, la entidad nacional competente enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN la certificación de entrega de la obra totalmente construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento, junto con la conformidad de la debida satisfacción por parte del interventor, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de la misma. El certificado contendrá:

1. La identificación y nombre del contribuyente que optó por la forma de pago Obras por Impuestos.

2. La fecha en que el contribuyente entregó la obra totalmente construida y en funcionamiento.

3. El valor de la obra construida.

4. Los saldos no ejecutados y los rendimientos financieros conforme con la certificación emitida por la Fiduciaria. (...)

De la norma anterior se evidencia la necesidad expresa de que la entidad nacional certifique la entrega de la obra totalmente construida, debiendo contener este documento los saldos no ejecutados y los rendimientos financieros conforme con la certificación emitida por la Fiduciaria.

De esta manera, es necesario que la entidad nacional allegue dentro del contenido de la certificación el valor de los saldos no ejecutados de acuerdo a lo soportado por la fiduciaria.

En consecuencia, en respuesta a su pregunta se tiene que por expresa disposición reglamentaria deberá la entidad nacional emitir nueva certificación con los saldos no ejecutados para su posterior pago, la cual deberá corresponderse con la certificación proferida por la fiduciaria.

Para finalizar, respecto a la aplicación del Gravamen a los Movimientos Financieros este es un impuesto indirecto que recae sobre la transacción financiera y, por ende, se aplicará sobre el pago del saldo no ejecutado el cual se verá disminuido por el cobro del mismo, sin que tenga que ser asumido por la entidad administradora o el fideicomitente.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica