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Concepto 22 de 1999 DIAN

Las sanciones enumeradas en la instrucción administrativa No. 10 de 1995, incluido su anexo, se pueden aplicar exclusivamente a

221999
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 22 DE 1999

(Agosto 24)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL

SANCIONES

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuál es la autoridad competente para declarar los incumplimientos del régimen de tránsito aduanero internacional cuando se ha constituido garantía de pleno derecho sobre los vehículos habilitados para tal operación?

TESIS JURÍDICA: LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA DECLARAR LOS INCUMPLIMIENTOS DEL RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL CUANDO SE HA CONSTITUIDO GARANTIA DE PLENO DERECHO SOBRE LOS VEHÍCULOS HABILITADOS PARA TAL OPERACIÓN, ES LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE OCURRIÓ EL INCUMPLIMIENTO, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA TALES EFECTOS.

INTERPRETACION JURIDICA

De conformidad con el artículo 53 de la Decisión 327 de la Junta de Acuerdo de Cartagena, las infracciones cometidas por los transportadores se regirán por la normatividad del país donde se comete la infracción; para el caso Colombiano se aplicará lo previsto en el Decreto 2295 de 1996 y su resolución reglamentaria 2450 de 1997, que regulan las operaciones de tránsito aduanero nacional.

Por otra parte, el artículo 161 de la Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece:

 “Los vehículos habilitados y las unidades de carga, debidamente registrados, se constituyen de pleno derecho, por el solo hecho de su registro, como garantía exigible para responder ante la aduana por el pago de los gravámenes a la exportación e importación, impuestos, recargos, intereses y sanciones pecuniarias eventualmente aplicables sobre las mercancías transportadas internacionalmente, por los vehículos habilitados y las unidades de carga, y por los equipos que ingresen temporalmente en una operación de transporte”.

En razón a lo anterior, para la realización de las operaciones de tránsito aduanero internacional, se requiere una autorización expedida por al Subdirección de Servicio al Comercio Exterior, conforme lo prevé el artículo 1 de la Resolución 1676 de 1994; esta autorización se expide mediante una Resolución donde queda constancia expresa de las obligaciones y limitaciones que pesan sobre los vehículos o unidades de carga habilitados por la DIAN para la realización de estas operaciones de transporte aduanero, y cuya copia se entrega al transportador para los fines pertinentes.

Ahora bien, el consultante busca aclarar cual es la dependencia de la DIAN competente para hacer efectiva la garantía prendaria que opera de pleno derecho sobre los vehículos autorizados por la Subdirección de Servicio al Comercio Exterior, para realizar las operaciones de tránsito aduanero internacional, veamos:

El artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993, modificado por los artículos 1 y 2 de la Resolución 4321 de 1995 establece en su Parágrafo 2* (sic) que la declaratoria del incumplimiento de las obligaciones surgidas dentro del régimen de tránsito debe realizada la División de Liquidación de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de partida o quien haga sus veces, y que para tales efectos, las aduanas de partida y de llegada deberán mantener permanente comunicación.

En el régimen de Tránsito Aduanero Nacional, esta norma es perfectamente aplicable toda vez que son las Aduanas de Partida las que custodian las garantías en este Régimen, razón que fundamenta la competencia asignada por estas dependencias para proferir el acto de incumplimiento y efectividad de las garantías.

Sin embargo, en el Régimen de Tránsito aduanero internacional donde la Aduana de Partida puede estar ubicado en un País miembro de la Comunidad Andina, y la falta al régimen es posible que se corneta en otro, será este País, y a través de la Administración con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos donde se adelante el procedimiento pertinente para hacer efectiva la garantía de pleno derecho.

Para el efecto, la Subdirección de Servicio al Comercio Exterior, como dependencia encargada de custodiar la garantía de pleno derecho, enviará copia autenticada de la misma a la División de Liquidación de la Administración donde ocurrieron los hechos para que se declare el incumplimiento y se ordene la efectividad de la garantía.

Esta competencia está respaldada por lo dispuesto en el artículo 70 de la Resolución 5632 de 199, (sic) que establece que a la División de Liquidación le compete “Proferir los actos administrativos de determinación, decomiso e imposición de sanciones, tales como resoluciones de decomiso, resoluciones de entrega, resoluciones de rescate y entrega, y los demás actos administrativos que surjan de las investigaciones pertinentes, conforme a los procedimientos legales vigentes”; es decir, establece una competencia residual en materia sancionatoria, donde encajan las sanciones por los incumplimientos al régimen de tránsito aduanero internacional.

Entonces, de lo expuesto hasta ahora, tenemos que la dependencia de la DIAN competente para declarar los incumplimientos del régimen de tránsito aduane internacional, habida cuenta que se ha constituido garantía de pleno derecho sobre los vehículos habilitados para tal operación, es la División de Liquidación, o la que haga sus veces, de la Administración con jurisdicción en el lugar donde ocurrió el incumplimiento de acuerdo con el procedimiento establecido para tales efectos. Sobre este punto, se pronunció la entonces de División de Doctrina de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina mediante concepto 103 del 23 de abril de 1999 del cual le remito copia para efectos de absolver la primera inquietud, planteada en el texto de su Consulta.

AUC/AHR