Concepto 42 de 1998 DIAN
(Aduanero) ¿Cuando la Empresa Transportadora no entrega los documentos de viaje, cuál es la sanción aplicable?
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 42 DE 1998
(14 de agosto)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DESCRIPTORES: EMPRESAS TRANSPORTADORAS
DOCUMENTOS DE VIAJE
PROBLEMA JURIDICO
¿Cuando la Empresa Transportadora no entrega los documentos de viaje, cuál es la sanción aplicable?
TESIS JURIDICA
CUANDO LA EMPRESA TRANSPORTADORA NO ENTREGA LOS DOCUMENTOS DE VIAJE, LA SANCIÓN APLICABLE ES LA APREHENSIÓN DE LA MERCANCÍA Y MULTA EQUIVALENTE AL DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) DEL VALOR DE LOS FLETES INTERNACIONALES ACEPTADOS CORRESPONDIENTES A LA MERCANCÍA APREHENDIDA.
INTERPRETACION JURIDICA
Mediante concepto jurídico numero 67 del 29 de diciembre de 1997, la División de Doctrina de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina, expuso que “Cuando la Empresa Transportadora no entrega los documentos de viaje, la sanción aplicable es la aprehensión de la mercancía y multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados de la mercancía a que corresponden los documentos de viaje.
El concepto comentado consideró que el artículo 5o del Decreto 1960 de 1997 consagraba en sus incisos 3o y 5o un solo supuesto de hecho sancionado con dos multas distintas haciendo prevalecer la posterior en el tiempo.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la intención de la norma fue sancionar con mayor severidad el hecho de que el transportador nunca entregue a la autoridad aduanera los documentos de viaje (inciso 3o), y por otra parte con, menor severidad a aquel que los entregara extemporáneamente (inciso 5o), debe entenderse que la norma instituyó dos supuestos de hechos distintos como son: el que nunca entregue los documentos de viaje, y por otra parte el que los entregue extemporáneamente.
No obstante lo anterior, al hacer un análisis del inciso 5o del Artículo 5o del Decreto 1960 de 1997 que tipifica como infracción la entrega extemporánea de los documentos de viaje, encontramos que el mismo Decreto 1960 de 1997 estableció una única oportunidad para la entrega de los documentos de viaje, cual es, hasta antes del descargue total de la mercancía, sin que exista posibilidad de entregarlos posteriormente mas aun si se tiene en cuenta lo prescrito en el artículo 6o del Decreto 1960 de 1997 en cuyo inciso segundo expresa que: en ningún caso para la imposición de sanciones al transportador será aceptable como soporte de los descargos ni del recurso la entrega posterior del Manifiesto de Carga, documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen o de los demás documentos que establece el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992 que no hayan sido entregados a la autoridad aduanera en la oportunidad establecida en dicho artículo, haciendo por lo tanto, nugatoria la aplicación del inciso 5o del artículo 5o del Decreto 1960 de 1997 en cuanto concierne a la sanción por no entrega de documentos de viaje en la oportunidad establecida por el mismo Decreto.
En tales circunstancias, es pertinente dar aplicación únicamente a la sanción prevista en el inciso 3o del artículo 5o del Decreto 1960 de 1997 consistente en la aprehensión de la mercancía y en la multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados correspondientes a la mercancía aprehendida reconsiderando en estos términos, el concepto jurídico número 67 del 29 de diciembre de 1997.
FBA