Concepto 82 de 1995 DIAN
(Aduanero) ¿Puede reducirse el valor del rescate por concepto de legalización de mercancía aprehendida cuando se aceptan los
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 82 DE 1995
(Mayo 22)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PROBLEMA JURIDICO No. 1:
¿Puede reducirse el valor del rescate por concepto de legalización de mercancía aprehendida cuando se aceptan los hechos en la respuesta al pliego de cargos?
TESIS JURIDICA
NO PUEDE REDUCIRSE EL VALOR DEL RESCATE POR CONCEPTO DE LEGALIZACION DE MERCANCIA APREHENDIDA CUANDO SE ACEPTAN LOS HECHOS EN LA RESPUESTA AL PLIEGO DE CARGOS.
DESCRIPTORES:
MERCANCIA APREHENDIDA
RESCATE DE MERCANCIA
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, modificado por los Decretos 2614 de 1993 y 1672 de 1994 establece, en su inciso 2o lo siguiente:
….”La mercancía aprehendida podrá ser rescatada, mediante la presentación de la declaración de legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes.”…....
La norma anterior es muy clara al establecer que para la legalización de mercancía aprehendida se debe pagar por concepto de rescate el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía más el valor de los respectivos tributos aduaneros.
El artículo segundo del Decreto 1800 de 1994, por su parte preceptúa:
“Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera.
Cuando el destinatario del pliego de cargos, dentro del término previsto para dar respuesta, acepte los hechos expuestos en el mismo, la sanción o multa que deba imponerse se reducirá en un treinta por ciento (30%) del monto establecido en la norma pertinente”.
La norma citada se aplica para la imposición de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera, independientemente de la definición de la situación jurídica de las mercancías aprehendidas y del pago del rescate y los tributos aduaneros a que haya lugar cuando se opte por su legalización.
Es decir que si bien el Decreto 1800 de 1992 unificó los procedimientos en materia aduanera, dentro de estos en el artículo 1o consagró el procedimiento para definir la situación jurídica de las mercancías aprehendidas y en el artículo 2o estableció el procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera por la comisión de conductas que infringen las disposiciones aduaneras y solo dispuso para éste último procedimiento el beneficio de reducción de la sanción, no siendo aplicable a evento distinto al señalado por la norma.
PROBLEMA JURIDICO No. 2:
¿Qué acto administrativo debe expedir la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales para imponer la sanción o multa a que haya lugar cuando en la respuesta al pliego de cargos se aceptan los hechos constitutivos de la infracción?
TESIS JURIDICA:
EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DEBE EXPEDIR LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES PARA IMPONER SANCION O MULTA A QUE HAYA LUGAR CUANDO EN LA RESPUESTA AL PLIEGO DE CARGOS SE ACEPTAN LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA INFRACCION ES UNA RESOLUCION.
INTERPRETACION JURIDICA:
El Decreto 1800 de 1994 establece en su artículo segundo inciso 4o lo siguiente:
“Recibidos los descargos o cumplido el término otorgado para tal efecto, la Administración, a través de la División de Liquidación o de quien haga sus veces, dispondrá de tres (3) meses, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término, para proferir la respectiva resolución de sanción o multa”.
De lo anterior observamos que si el interesado acepta haber cometido algún hecho constitutivo de falta administrativa, la Administración le debe imponer la respectiva sanción o multa mediante resolución por cuanto la norma expresamente consagra la manera como se debe efectuar.
PROBLEMA JURIDICO No. 3:
¿Qué sanción se debe aplicar en el evento en que se diligencie erróneamente la casilla correspondiente al valor de las mercancías en la declaración de importación, si este error conlleva a la reducción de la base gravable?
TESIS JURIDICA:
SE DEBE APLICAR SANCION DEL DIEZ POR CIENTO (10%) 0 VEINTE POR CIENTO (20%) DEL MAYOR VALOR EN ADUANA DECLARADO EN LA CORRECCION, DEPENDIENDO DEL MOMENTO EN QUE SE EFECTUE LA DECLARACION DE CORRECCION; O DEL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL MAYOR VALOR EN ADUANA FIJADO POR LA ADMINISTRACION CUANDO FORMULE LA RESPECTIVA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISIÓN DE VALOR. ESTE ULTIMO PORCENTAJE SE PUEDE REDUCIR A
UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE DICHO MAYOR VALOR EN EL EVENTO EN QUE EL IMPORTADOR RENUNCIE A LOS RECURSOS DENTRO DEL TERMINO LEGAL, ACEPTE EL CONTENIDO DE LA LIQUIDACION OFICIAL Y CANCELE EL MAYOR VALOR A PAGAR DE LOS RESPECTIVOS TRIBUTOS ADUANEROS, JUNTO CON LA SANCION REDUCIDA.
DESCRIPTORES:
DECLARACION DEL VALOR
DECLARACION DE CORRECCION
FALTAS ADMINISTRATIVAS-Causales
FALTAS ADMINISTRATIVAS-Sanciones
INTERPRETACION JURIDICA:
El Decreto 1800 de 1994 establece en su artículo 11 numeral 2o lo siguiente:
“sanción por corrección del valor en aduana.
Cuando se presente declaración de corrección, y ésta tenga por objeto aumentar el valor en aduana declarado inicialmente, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 59 del presente Decreto, se deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, una sanción equivalente a:
a) El diez por ciento (10%) del mayor valor en aduana declarado en la corrección, cuando ésta se realice antes de producirse el requerimiento especial aduanero.
b) El veinte por ciento (20%) del mayor valor en aduana declarado en la corrección, cuando ésta se realice con posterioridad a la notificación del requerimiento especial aduanero, para lo cual la corrección se deberá adjuntar a la respuesta de dicho requerimiento.
Habiendo formulado la administración la respectiva liquidación oficial de revisión de valor que contenga la correspondiente cuenta adicional, no procederá la declaración de corrección. La sanción a imponer en dicho acto será del treinta por ciento (30%) del mayor valor en aduana fijado. Esta sanción se reducirá a un veinticinco por ciento (25%) de dicho mayor valor si el importador dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, renuncia al mismo, acepta el contenido de la liquidación oficial de revisión y cancela el mayor valor de los tributos aduaneros a que haya lugar junto con la sanción reducida”.
La norma citada es muy clara al indicar las sanciones que proceden cuando hay lugar a la declaración de corrección o a la formulación de liquidación oficial de revisión de valor, y se debe entender que el artículo 11 numeral 2 modificó el artículo 17 del Decreto 2615 de 1993, el cual había sido modificado por el artículo 4o del Decreto 372 de 1994.
YHA/EVS/MER