Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 239 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿Es viable finalizar una modalidad de importación temporal de corto plazo, declarándola bajo la modalidad de impor

2392000Aduanero
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 239 DE 2000

(Diciembre 11)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR

IMPORTACION TEMPORAL A CORTO PLAZO

PROBLEMA JURIDICO

¿Es viable finalizar una modalidad de importación temporal de corto plazo, declarándola bajo la modalidad de importación con franquicia total contemplada en contratos, tratados o convenios celebrados por el Gobierno Nacional (C360) en vigencia del Decreto 1909 de 1992?

TESIS JURIDICA

NO ES VIABLE FINALIZAR UNA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO PLAZO, DECLARÁNDOLA BAJO LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA TOTAL CONTEMPLADA EN CONTRATOS, TRATADOS O CONVENIOS CELEBRADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL (C360) EN VIGENCIA DEL DECRETO 1909 DE 1992.

INTERPRETACION JURIDICA

De conformidad con el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992 aplicable al caso, la importación temporal se terminaba con la presentación de uno de los siguientes eventos:

Reexportación de la mercancía.

b) Importación ordinaria

c) Decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señ alado en la declaración de importación, no se cancelaron los tributos aduaneros, ni la mercancía se reexportó; o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal; (se subraya)

d) Abandono de la mercancía aceptado por la Aduana; y,

e) Destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la Dirección de Aduanas nacionales.

En cuanto a la exención de gravámenes aduaneros, el artículo 7 del Decreto 255 de febrero 11 de 1992 establecía:

"Artículo 7º Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2184 de 1990 y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los té rminos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones, las siguientes importaciones:

a).....

b) Las que efectúen la Nación o las entidades mencionadas en el artículo 2º del decreto 2184 de 1990, que se dediquen a la prestación de servicios de salud pública, educación, comercialización de alimentos o la exploración de minería o de hidrocarburos..."

Respecto a la exclusión del IVA, el artículo 4 de la Ley 223 de 1995 establecía que se encontraban excluidos de dicho impuesto, entre otros bienes, los equipos y elementos nacionales o importados que se destinaran a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual se debía acreditar tal condición, ante el Ministerio del Medio ambiente.

Es del caso manifestar que, esta Entidad se pronunció frente a un asunto similar mediante Concepto 106 de octubre 8 de 2000, en el cual concluyó; que no es posible terminar el Régimen de Importación Temporal a Corto Plazo, mediante la modalidad de Franquicia total de tributos aduaneros. Del mencionado Concepto me permito anexar fotocopia, por constituir doctrina oficial al respecto.

Teniendo en cuenta que la modalidad de importación temporal a corto plazo no se terminó por las causales taxativamente enumeradas en el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992; sino que por el contrario, se finalizó con una modalidad que no esta permitida por la normatividad aduanera, y de otro lado se incumplieron las obligaciones inherentes a la importación temporal, de conformidad con el literal c) del mencionado artículo, procede el DECOMISO de la mercancía. Es del caso agregar, que la mencionada causal se encuentra establecida dentro de la actual legislación aduanera, en el literal c) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999.

De otra parte y respecto a las causales de aprehensión y decomiso de mercancías establecidas en el Decreto 2685 de 1999, su artículo 502 establece:

"Artículo 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías.

Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

1. En el Régimen de Importación

1.1.....

1.14. La mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado, cuando vencido el término señalado en la declaración de Importación, no se haya terminado la modalidad en los términos previstos en este decreto, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente Decreto, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal;

..........

1.17. Cuando ocurridos los eventos previstos en el literal c) del artí culo 156 del presente Decreto, no se legalice la mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado;..." (se subraya)

De lo expuesto se concluye que no es viable finalizar una modalidad de importación temporal de corto plazo, declarándola bajo la modalidad de importación con franquicia total contemplada en contratos, tratados o convenios celebrados por el Gobierno Nacional (C360), en vigencia del Decreto 1909 de 1992.

En cuanto a su inquietud sobre si existe acción legal aplicable a una importación temporal a corto plazo realizada a comienzos de 1997, a la cual se aplicó la modalidad C360 para su finalización, cuando las exenciones del IVA y Arancel fueron concedidas en virtud de una Ley, manifiesto a usted que ésta División ya se pronunció frente a un asunto similar mediante Concepto 109 de junio 30 de 2000, del cual me permito anexar fotocopia por constituir doctrina oficial al respecto.

AUC/APA