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Oficio 49 de 1998 DIAN

Vigencia artículo 5 Decreto 1750 de 1991

491998
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Texto del documento

OFICIO ADUANERO 49 DE 1998

(5 de marzo)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DESCRIPTOR: VIGENCIA ARTICULO 5 DECRETO 1750 DE 1991

Mediante el Oficio No.140 del 24 de octubre de 1997, radicado conforme la referencia, solicita la revisión del Concepto No.0056 del 25 de junio de 1996, en cuya tesis jurídica se afirmó que el artículo 5o del Decreto 1750 de 1991, no se encuentra vigente.

Funda su solicitud en los siguientes argumentos:

Los supuestos fácticos de los artículos 5o del Decreto 1750 de 1991 y 2o del Decreto 1800 de 1994 son totalmente distintos y por ende lo son las consecuencias jurídicas de una y otra, debiendo ambas mantenerse.

Además, en el análisis jurídico efectuado no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad aplicable en materia administrativa, conforme lo señaló recientemente el Consejo de Estado, en sentencia del 20 de marzo de 1997, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, expediente No.3993.

Al respecto le Despacho considera:

Para establecer si el supuesto de hecho que regula cada una de las normas citadas es distinto, veamos su tenor literal:

Decreto 1750 de 1991, artículo 5o:

“ATNUACIÓN Y TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Cuando antes de producirse decisión definitiva, el infractor paga la mitad de la multa correspondiente ésta se reducirá a dicho monto y se dará por terminada la situación administrativa sancionatoria”.

El Decreto 1800 de 1994, artículo 2o, inciso tercero, prescribe:

“Cuando el destinatario del pliego de cargos, dentro del término previsto para dar respuesta, acepte los hechos expuestos en el mismo, la sanción o multa que deba imponerse se reducirá en un treinta por ciento (30%) del monto establecido en la norma pertinente”.

Los textos normativos transcritos no exigen mayores esfuerzos para su interpretación ya que su sencillez y claridad no dan pie para hacer interpretaciones diferentes a las que surgen espontáneamente de los mismos, pues es manifiesto que ellos tratan de la reducción de la sanción cuando se aceptan los cargos.

Es por ello, que en la interpretación jurídica del Concepto No.0056 de 1996, se sostuvo que lo que hace la última disposición invocada es conceder una menor reducción a la sanción y limitar el momento en el que puede solicitarse el beneficio.

De admitirse que ambas normas se encuentran vigentes resultaría inane la aplicación del inciso 3o del artículo 2o del Decreto 1800 de 1994, pues el beneficio previsto en el artículo 5o del Decreto 1750 de 1991, es mayor y puede invocarse en cualquier tiempo.

De ahí, que siendo inconciliables nos encontramos frente al fenómeno jurídico de la derogatoria tácita o indirecta de la Ley anterior por otra posterior, en los términos de los artículos 71 y 72 del Código Civil.

En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, es claro que no tiene cabida en el presente caso, pues la norma posterior no es más favorable o permisiva que la anterior.

Por lo expuesto no procede este Despacho a reconsiderar el Concepto No.0056 de 1996.

FBA/EVS