Oficio 1445A de 2019 DIAN
(Aduanero) Usuario Altamente Exportador - Operador Económico Autorizado
Texto del documento
OFICIO 1445 DE 2019
(diciembre 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 000520 del 06/09/2019
| Tema: | Aduanas |
| Descriptores: | Usuario Altamente Exportador - Operador Económico Autorizado |
| Fuentes formales: | Ley 788 de 2002, Decreto 953 de 2003, Ley 1607 de 2012 Artículo 40, Ley 1819 de 2016 artículo 177, Decreto 1625 de 2016, Decreto 2685 de 1999 Artículo 36, Decreto 1165 de 2019 Artículo 766. |
Cordial saludo
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
De acuerdo al radicado de la referencia se presenta la siguiente inquietud:
¿Si, teniendo en cuenta que la norma superior en materia de impuestos consagra en el parágrafo transitorio del artículo 428 del E.T. que las modificaciones que en el régimen aduanero se introduzcan en relación con la figura de “usuario Altamente Exportador", se entenderán sustituidas, por la calidad de “Operador Económico Autorizado" se solicita conceptuar si es posible que las personas calificadas como OEA tipo exportador les aplique el beneficio del literal g) del artículo 428 del E.T, en la forma prevista en el numeral 1 del Artículo 1.3.1.14.11 del Decreto 1625 del 2016, es decir solo por el hecho de tener la autorización como OEA tipo exportador, sin necesidad de acreditar un volumen mínimo de exportaciones?
Al respecto, este despacho, precisa lo siguiente:
1. El artículo 40 de la Ley 1607 de 2012, adicionó un parágrafo transitorio al artículo 428 del E.T, estableciendo:
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de lo previsto en el literal g) de este artículo, las modificaciones que en el régimen aduanero se introduzcan en relación con la figura, de "usuarios altamente exportadores" y la denominación “importación ordinaria”, se entenderán sustituidas, respectivamente, de manera progresiva por la calidad de “Operador Económico Autorizado” si se adquiere tal calidad, y se reemplaza la expresión importación ordinaria por “importación para el consumo".
En el mismo sentido, el artículo 177 de la Ley 1819 de 2016, incluyo el siguiente parágrafo transitorio:
“PARÁGRAFO TRANSITORIO. Una vez vencido el término de que trata el numeral V del artículo 675 del Decreto 390 de 2016, el beneficio de que trata el literal g) del presente artículo operará para los operadores económicos autorizados de que trata el Decreto 3568 de 2011 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.”
De otra parte, se observa que en aras de dar claridad sobre la transitoriedad de la normatividad relativa a los ALTEX y al Operador Económico Autorizado, el Decreto 1165 de 2019, en su artículo 766, estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 766. TRATAMIENTO PARA LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES Y USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES.
(…)
Una vez vencido el término señalado en el inciso primero del presente artículo, el beneficio de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, operará para los Operadores Económicos Autorizados tipo de usuario exportador de que trata el Decreto 3568 de 2011 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.
Para el mantenimiento de este beneficio el Operador Económico Autorizado tipo de usuario exportador deberá acreditar anualmente que por lo menos el treinta por ciento (30%) del valor de sus ventas totales corresponde a exportaciones y que la maquinaria importada permanezca dentro de su patrimonio durante un término no inferior al de su vida útil sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing.
En caso de incumplimiento de las condiciones señaladas en el inciso anterior, el Operador Económico Autorizado deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada."
De las normas antes transcritas, se observa que la intención del legislador con los parágrafos transitorios del artículo 428 del E.T, era dejar en claro, que el tratamiento que se le otorga hoy al ALTEX y hasta el 20 de marzo de 2020, se otorgará a quien con posterioridad a esa fecha cuente con la calidad de Operador Económico Autorizado Tipo Exportador, sin establecer ningún requisito distinto a contar con la mencionada autorización de OEA, para acceder al beneficio tributario.
No obstante, también se observa que el Decreto 1165 de 2019, estableció expresamente, que el Operador Económico Autorizado tipo exportador, para el mantenimiento de este beneficio deberá acreditar anualmente, que por lo menos el treinta por ciento (30%) del valor de sus ventas totales corresponde a exportaciones y que la maquinaria importada permanezca dentro de su patrimonio durante un término no inferior al de su vida útil sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing.
De otra parte, tal y como usted lo menciona en su escrito, este despacho mediante Concepto 086 de 2008, concluyó:
“En este orden de ideas, resulta evidente señalar que los Usuarios Altamente Exportadores reconocidos e inscritos con fundamento en el literal c) artículo 36 del Decreto 2685 de 1999, no deben acreditar anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones de por lo menos el treinta por ciento (30%) del valor de sus ventas totales para el mantenimiento del beneficio contemplado en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario."
Al respecto, es pertinente precisar, que si bien el concepto se encontraba vigente y aplicable, con la expedición del Decreto 1165 de 2019, en especial de lo previsto en el artículo 766, hoy norma vigente y que goza de presunción de legalidad, esta doctrina quedó derogada tácitamente, por cuanto el Decreto estableció expresamente las condiciones que debe cumplir tanto el ALTEX como el OEA, para efectos de la aplicación del benefició objeto de consulta.
Por las razones expuestas, y en respuesta a su inquietud, este despacho concluye, que el Operador Económico Autorizado Tipo Usuario Exportador, podrá a partir del 21 de marzo de 2020, acceder al beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 del E.T, solamente con la acreditación de tal condición. No obstante, para el mantenimiento del beneficio, deberá acreditar anualmente el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 766 del Decreto 1165 de 2019. Esto es, acreditar por lo menos el treinta por ciento (30%) del valor de sus ventas totales corresponde a exportaciones y que la maquinaria importada permanezca dentro de su patrimonio durante un término no inferior al de su vida útil sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ
Directora de Gestión Jurídica
Dirección de Gestión Jurídica.