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Oficio 24972 de 2015 DIAN

(Tributario) Momento en el cual se debe practicar la retención a título del impuesto sobre la renta y complementarios y del im

249722015Tributario
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OFICIO 24972 DE 2015

(agosto 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA

Bogotá, D.C. 25 AGO. 2015

100208221-001136

Ref.: Radicado No. 020274 del 21 de mayo de 2015

Tema Impuesto a las ventas
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Retención en el Impuesto Sobre las Ventas
Retención en el Impuesto Sobre la Renta
Fuentes formales Artículos 5o del Decreto 1189 de 1988 y 11 del Decreto 380 de 1996, Concepto No. 00001 del 19 de junio de Oficio No. 021550 del 3 de abril de 2014.

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de la Entidad.

A partir del radicado de la referencia consulta el momento en el cual se debe practicar la retención a título del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas; adicionalmente pregunta el proceder frente a retenciones practicadas en operaciones rescindidas.

Referente al primer interrogante, mediante Oficio No. 021550 del 3 de abril de 2014, confirmado por el Oficio No. 061267 del 30 de octubre de 2014, se manifestó:

“La retención en la fuente es un instrumento fiscal que tiene por finalidad conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause, como lo señala el artículo 367 del Estatuto Tributario.

El artículo 368 del citado ordenamiento a su vez establece los sujetos que son agentes de retención y el artículo 375 ibídem señala que Están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción…´.

(...)

A la causación de la retención en la fuente se ha referido en reiteradas oportunidades este Despacho, una de ellas en el Concepto 003580 de 2006 en el que manifestó:

'... Momento de causación de la retención en la fuente

Tal como lo establecen las disposiciones del Estatuto Tributario y lo ha precisado la doctrina de la DIAN (Conceptos N° 008054 y N° 095988 de 1998, entre otros), la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta debe efectuarse, por regla general, en el momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

Se entiende por 'pago' la extinción total o parcial de una obligación mediante la prestación de lo que se debe...

...La regla general sobre el momento en que surge la obligación de practicarla retención en la fuente obra sin perjuicio de las excepciones expresamente consagradas en la ley...

... Si se efectúan pagos por anticipado, es decir, con anterioridad a la causación de la obligación, se debe practicar la retención sobre los mismos pues, en tal caso, el momento del pago es anterior al momento del abono en cuenta (Conceptos N° 043228 de 1996, 076198 de 1998 y 100517 de 2000)...´.

Sobre el pago como manera de extinguir las obligaciones se pronunció igualmente este Despacho a través del concepto 081444 de 2000, en el que sostuvo:

'... Por tanto, la retención supone en general la existencia de un ingreso tributario pagado o abonado en cuenta por un agente retenedor a un contribuyente del impuesto...

(…)

Sobre el tema esta oficina se ha pronunciado en el concepto 023227 de noviembre 6 de 1.997 como sigue:

'Es principio general en materia retención en la fuente que la misma se realiza en el momento del pago o abono en cuenta lo que ocurra primero.

Es necesario río precisar que desde el punto de vista fiscal los términos causar y abonar cuenta presentan implicaciones jurídicamente diferentes lo que no acontece en materia contable, Desde el punto tributario, el concepto CAUSAR conlleva el nacimiento de una obligación (hecho generador) lo que de suyo permite precisar el momento en que para efectos fiscales debe de entenderse percibido un ingreso. Es así como el artículo 28 del Estatuto Tributario, frente al tema prevé: 'se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro'.

... Por lo expuesto, y con miras a que la causación guarde perfecta armonía con el reconocimiento contable, es indispensable que aquella se efectúe cuando realmente ocurre el hecho económico, lo contrario daría lugar a posibles inconsistencias no solo de carácter contable sino fiscal que daría lugar a que la Administración tributaría inicie la investigación respectiva.'

Tenemos entonces que como principio general la retención debe efectuarse en el momento del pago o abono en cuenta el que ocurra primero, no en forma discrecional, sino cuando se produzca el primero de ellos que es cuando se entiende recibido el ingreso por el sujeto pasivo y causada la retención…´ (sic) (negrilla fuera de texto).

A su vez, en desarrollo del Concepto No. 00001 del 19 de junio de 2003, la Administración Tributaria indicó:

“1.1. MOMENTO EN EL CUAL DEBE EFECTUARSE LA RETENCION

Los artículos 437-1 y 437-2, del Estatuto Tributario, expresamente señalan que se practicará retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, en el momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

Si el retenedor efectúa el pago de manera parcial, sobre esa parte deberá efectuarse la retención del IVA, siempre y cuando el retenido no detente bajo ninguna circunstancia la calidad de agente retenedor frente al impuesto.” (negrilla fuera de texto).

En cuanto al segundo interrogante, es conveniente examinar los artículos 5o del Decreto 1189 de 1988 y 11 del Decreto 380 de 1996, los cuales disponen:

ARTICULO 5o. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención en la fuente por impuesto sobre la renta y complementarios, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar en el período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Si el monto de las retenciones que debieron efectuarse en tal período no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar las de los períodos inmediatamente siguientes.

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular cualquier certificado que hubiere expedido sobre tales retenciones.

Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se efectúen en el año fiscal siguiente a aquél en el cual se realizaron las respectivas retenciones, para que proceda el descuento el retenedor deberá además, conservar una manifestación del retenido en ¡a cual haga constar que tal retención no ha sido ni será imputada en la respectiva declaración de renta y patrimonio.” (negrilla fuera de texto).

“ARTICULO 11. PROCEDIMIENTO EN DEVOLUCIONES, RESCISIONES, ANULACIONES O RESOLUCIONES DE OPERACIONES SOMETIDAS A RETENCION EN LA FUENTE POR IVA Y RETENCIONES PRACTICADAS EN EXCESO. En los casos de devolución, rescisión, anulación o resolución de operaciones sometidas a retención en la fuente por impuesto sobre las ventas, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar correspondientes a este impuesto, en el periodo en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia.

Si el monto de las retenciones de IVA que debieron efectuarse en tal periodo no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar la de le dos periodos inmediatamente siguientes.

En los casos de retenciones en la fuente de IVA, practicadas en exceso, el agente retenedor aplicará el mismo procedimiento establecido en el inciso anterior. En todo caso podrá reintegra tales valores, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar.

PARAGRAFO 1o. Para los efectos de lo previsto en este artículo, el retenido deberá manifestarle por escrito al retenedor que los valores retenidos en la condiciones aquí previstas no fueron ni serán imputados en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente. Si dichos valores fueron utilizados, el retenido deberá reintegrarlos al retenedor.

PARAGRAFO 2o. Para que proceda el descuento, el retenedor deberá anular el certificado de retención del impuesto sobre las ventas y expedir uno nuevo sobre la parte sometida retención, cuando fuere el caso.” (negrilla fuera de texto).

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Fuentes formales

Artículos 5o del Decreto 1189 de 1988 y 11 del Decreto 380 de 1996, Concepto No. 00001 del 19 de junio de Oficio No. 021550 del 3 de abril de 2014.

Descriptores

Retención en el Impuesto Sobre las Ventas