Concepto 96 de 1999 DIAN
(Aduanero) ¿Qué se entiende por valor comercial promedio de conformidad con el Parágrafo tercero del artículo 67 de la Ley 4
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 96 DE 1999
(Abril 6)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTORES: MERCANCIA -COMERCIALIZACION
MERCANCIA -VALOR COMERCIAL
PROBLEMA JURIDICO
¿Qué se entiende por valor comercial promedio de conformidad con el Parágrafo tercero del artículo 67 de la Ley 488 de 1998?.
TESIS JURIDICA: EL VALOR COMERCIAL PROMEDIO DE CONFORMIDAD CON EL PARÁGRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY 488 DE 1998, ES EL RESULTADO DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9o DE LA RESOLUCIÓN 2335 DE 1992.
INTERPRETRACION JURIDICA
La doctrina, Diccionario Integrado Contable y Fiscal de Rodrigo Monsalve T. no define valor comercial sino que se remite a valor de mercado, dando la siguiente definición:
“Monto que representa el importe en efectivo, o en su equivalente, en el cual se espera sea convertido un activo o liquidado un pasivo, en el curso normal de los negocios, sin valor comercial, valor de realización.” (Se resalta).
Por su parte, jurídicamente encontramos la definición sobre el valor de realización, en el artículo 10 del decreto 2649 de 1993, por el cual se establece el actual marco conceptual de la contabilidad en Colombia, el que establece:
“...Valor de realización o de mercado es el que representa el importe en efectivo, o en su equivalente, en que se espera sea convertido un activo o liquidado un pasivo, en el curso normal de los negocios...”. (Se ha resaltado).
Y el mismo Diccionario citado, define giro ordinario de los negocios, como:
“Conjunto de operaciones que tienden a la productividad de los elementos integrante del objeto social o del establecimiento de comercio en particular.”
Además no podemos olvidar que la determinación del valor comercial depende de la ley de la oferta y la demanda.
Siendo así, dicho valor se hace relativo a las variaciones de la mencionada ley y además depende de lo que se espera obtener por la realización del activo. Esto nos lleva a pensar que no existen valores comerciales únicos, que el término “valor comercial” no es absoluto. Por ello vemos que en las diferentes regiones pueden existir valores comerciales también diferentes para un artículo determinado, debido a que en unas puede haber mucha demanda y en otras poca demanda, eso hace que el valor que se espera obtener pueda variar de una región a otra. Es tan evidente esto, que un inmueble en Barranquilla, tendrá un valor comercial diferente al mismo inmueble puesto en Bogotá. Igualmente, el valor comercial depende de la clase de mercancía que se pretenda vender, una mercancía nueva, tendrá un valor comercial; si ésta es usada, tendrá igualmente un valor comercial, pero diferente. Si la mercancía está en perfecto estado o si está deteriorada, tendrá así mismo diversos valores comerciales. En fin, son muchas las razones por las cuales puede afirmarse que “valor comercial” es un término relativo y que por ello tal valor comercial depende por ejemplo de la región, de la clase de mercancía, del estado de la mercancía, del año de fabricación, del tiempo de almacenamiento, del cuidado o poco cuidado que se haya tenido en su manipulación, de las garantías otorgadas, etc.
Ahora bien, la mercancía que comercializa la DIAN, en su gran mayoría presenta depreciación, demérito, deterioro, obsolescencia; además, carece de garantía y mantenimiento, no se responde por vicios ocultos ni autenticidad de las marcas ni características, por ejemplo una bicicleta, en el mercado corriente tendrá un valor comercial teniendo en cuenta que es nueva, de determinada marca, en perfecto estado, con un año de fabricación determinado, garantía de “x” años y una bicicleta decomisada por la DIAN, por haber sido introducida al país de contrabando, tendrá igualmente un valor comercial, pero en todo caso no será el mismo del mercado, por razones obvias y sencillas, el tiempo de almacenamiento que genera obsolescencia; el cuidado o poco cuidado en su manipulación que determinará su estado: bueno, regular o malo; la falta de garantía o autenticidad de la marca, etc.
Entonces la DIAN, para determinar el valor de venta, debe fijar el valor comercial de su mercancía, teniendo en cuenta el valor en que espera realizar el activo, de acuerdo con el giro de su negocio, que en este evento es la comercialización de mercancías decomisadas; obviamente para ello, podrá acudir a los precios del mercado promedio, sobre los cuales deberá tener en cuenta la depreciación el demérito, el deterioro, la obsolescencia, la falta de garantía no responder por vicios ocultos, no ofrecer mantenimiento, no responder por la autenticidad de las marcas ni características de la mercancía vendida. Y esto es obvio, pues es difícil encontrar en el mercado mercancía idéntica o similar pues el mercado de lo usado o deteriorado o en mal estado, no es de la magnitud que permita encontrar precios de comparación, por eso, una vez determinado el valor comercial, de acuerdo con los parámetros que establece el artículo 9o de la Resolución 2335 de 1992, ahí sí se podrá aplicar el porcentaje para determinar el valor de oferta que establece el Parágrafo tercero del artículo 67 de la Ley 488 de 1998.
No sobra advertir que de todas maneras, esta determinación del valor comercial, no puede convertirse en una competencia desleal para los comerciantes.
Por ello, es necesario que se den parámetros claros sobre los conceptos que determinan el valor comercial para la Aduana, en cuanto a depreciación, demérito, deterioro, obsolescencia, con porcentajes también claros y previamente determinados, para ahí sí tener bases concretas de deducción aplicables a la mercancía que se comercialice, para dar debida aplicación al artículo 9o de la resolución 2335 de 1992, que establece:
“PRECIO DE OFERTA. En desarrollo del artículo 4o del decreto 1357 de 1992, la fijación del valor comercial y la base de venta de las mercancías objeto de enajenación, se determinará de acuerdo con los siguientes procedimientos:
“A. Para la determinación del precio base de venta de las mercancías objeto de enajenación se tendrán en cuenta los valores de observación o aduaneros dados a las mismas en el proceso de inventario o almacenamiento, el cual se comparará con el precio de mercado de distribución al mayorista y/o al detal de mercancías similares o idénticas, a fin de establecer el porcentaje de sobrevaloración o subvaloración entre los precios si lo hubiere, el cual se deducirá o adicionará al valor de observación o aduanero cuando hubiere lugar.
“B. Una vez establecido el valor base se procederá a fijar el valor de venta de acuerdo con los siguientes elementos de juicio:
“B.1. Cuando se presente depreciación, demérito, deterioro y/o obsolescencia de las mercancías, la Oficina de Almacenamiento y Enajenaciones fijará los márgenes de deducción aplicables al valor base.
“B.2. Una vez aplicados los márgenes de deducción por depreciación, demérito, deterioro u obsolescencia, si los hubiere, se podrán aplicar descuentos hasta del 40% sobre el valor base, dependiendo de la modalidad de venta de las mercancías. Este margen de descuento se aplicará en razón a que la Dirección de Aduanas, no otorga garantías, ni mantenimiento, ni responde por vicios ocultos, autenticidad de las marcas o características de las mercancías vendidas y entregadas.
“El resultado de la aplicación de los literales A y B del presente artículo se tomará como el precio al que se ofrecerán las mercancías, bajo las diferentes modalidades de venta, el cual no podrá superar en todo caso los precios del mercado.
“PARÁGRAFO 1o. Las mercancías consideradas como chatarra se ofrecerán en venta a los precios que se coticen en el mercado.
“PARÁGRAFO 2o. El precio de oferta será evaluado y aprobado por el comité de ventas, teniendo en cuenta los aspectos mencionados en el presente artículo.” (Se ha resaltado).
Por lo anterior, para efectos de dar aplicación al Parágrafo tercero del artículo 67 de la ley 488 de 1998, el valor comercial de la mercancía se determina siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 9 de la resolución 2335 de 1992.
AUC/TUB