Concepto 131 de 1999 DIAN
¿Cuando se han efectuado pagos extemporáneos de las cuotas debidas en una declaración de importación temporal y por este hec
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 131 DE 1999
(Mayo 10)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTORES: DECLARACION DE LEGALIZACION -EFECTOS
DECLARACION DE IMPORTACION TEMPORAL
MERCANCIA APREHENDIDA -SITUACION JURIDICA
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Cuando se han efectuado pagos extemporáneos de las cuotas debidas en una declaración de importación temporal y por este hecho se aprehende la mercancía para ser definida su situación jurídica, es viable aceptar la declaración de legalización con el pago únicamente de las cuotas debidas y de la sanción de rescate correspondiente?
TESIS JURÍDICA: CUANDO SE HAN EFECTUADO PAGOS EXTEMPORÁNEOS DE LAS CUOTAS DEBIDAS EN UNA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL Y POR ESTE
HECHO SE APREHENDE LA MERCANCÍA PARA SER DEFINIDA SU SITUACIÓN JURÍDICA, SI ES VIABLE ACEPTAR LA DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN CON EL PAGO ÚNICAMENTE DE LAS CUOTAS DEBIDAS Y DE LA SANCIÓN DE RESCATE CORRESPONDIENTE.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 2º de la Resolución 1318 de 1994 precisa el procedimiento que debe surtirse para legalizar mercancías.
Refiriéndose a las declaraciones de legalización precedidas de declaraciones de importación con levante o sin levante, dispone la norma que la declaración de importación anterior tiene efecto como recibo de pago de la declaración de Legalización.
Considerando que en la importación temporal los tributos aduaneros no se pagan en su totalidad al momento de su presentación en Bancos, si no que estos se difieren en cuotas semestrales iguales por el término de duración de la importación, cuotas éstas que se pagan en el Recibo Oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias, la declaración inicial mediante la cual se declaró la mercancía por la modalidad de Importación temporal para reexportación en el mismo estado, no podría tener el mismo efecto que le atribuye a las declaraciones con pago, el artículo 2º de la Resolución 1318 de 1994.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que el importador tiene como constancia de pago de los tributos aduaneros, los recibos oficiales con los cuales pagó alguna o algunas de las cuotas correspondientes, no habrá necesidad de atribuirles a estos recibos, el efecto que por su misma naturaleza jurídica tienen, y por lo tanto, deberán tenerse como soportes de la declaración de legalización, siendo procedente que con esta se pague únicamente el saldo de tributos adeudados y la sanción por concepto de rescate correspondiente.
Ahora bien, no obstante el efecto jurídico que tienen los recibos oficiales de pago en banco de obligaciones aduaneras y sanciones cambiarias, la validez de los pagos efectuados con estos se condiciona a la verificación posterior que efectúe la DIAN, de la cancelación de la suma timbrada por la entidad recaudadora.
En los casos en que la legalización del bien se surta en jurisdicción distinta a la Administración que otorgó el levante, se deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 7o de la Resolución 1318 de 1994 en el cual se precisa lo siguiente:
“Cuando la Declaración de Legalización, Corrección o Modificación se entregue en una jurisdicción diferente a aquella donde se presentó la Declaración Anterior que obtuvo levante, la Administración que autoriza el levante de la mercancía amparada en la nueva Declaración, informará a la Administración de la jurisdicción donde se presentó la Declaración Anterior, para que deje constancia de dicha circunstancia en el original de la misma, colocando un sello con la leyenda que corresponda según el caso y cancele las garantías que se hubiesen constituido para asegurar el cumplimiento de obligaciones aduaneras, cuando hubiere lugar a ello”.
AUC/GPLA