Concepto 246 de 2001 DIAN
(Aduanero) ¿Pueden los residentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no inscritos en
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 246 DE 2001
(10 de diciembre)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DESCRIPTORES
IMPORTACION MERCANCIAS PUERTO LIBRE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
IMPORTACIONES NO COMERCIALES
PROBLEMA JURIDICO
¿Pueden los residentes del Departamento Archipiélago de San André s, Providencia y Santa Catalina, no inscritos en la Cámara de Comercio ni en el Registro de Industria y Comercio del Departamento, hacer importaciones de carácter no comercial?
TESIS JURIDICA
LOS RESIDENTES DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, NO INSCRITOS EN LA CÁMARA DE COMERCIO NI EN EL REGISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL DEPARTAMENTO, SÍ PUEDEN REALIZAR IMPORTACIONES DE CARÁCTER NO COMERCIAL LIBRES DE TRIBUTOS ADUANEROS, PAGANDO UN IMPUESTO AL CONSUMO A FAVOR DE LA ISLA, EQUIVALENTE AL DIEZ POR CIENTO (10%) DEL VALOR CIF DE LA MERCANCÍA.
INTERPRETACION JURIDICA
El territorio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es un Puerto Libre debidamente constituido conforme lo establece la Ley 47 de 1993, y como tal tiene unas reglas especiales para la importación de mercancí as, así:
El artículo 411 del Decreto 2685 de 1999, establece:
Articulo 411. Importación de mercancías al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y santa Catalina.
Al Territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se podrá importar toda clase de mercancías, excepto armas, estupefacientes, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, mercancías prohibidas por Convenios Internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. Tampoco se podrán importar los productos precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud.
Estas importaciones estarán libres del pago de tributos aduaneros y sólo causarán un impuesto al consumo en favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que será percibido administrado y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Se exceptúan de este impuesto, los comestibles, materiales para la construcción, las maquinarias y elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el Departamento, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros, que presten el servicio de ruta regular al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros."
"Parágrafo. El procedimiento de recepción y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes del presente Decreto."
Siendo así, salvo las excepciones manifiestas en la norma cualquier habitante del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, puede realizar la importación de mercancías siempre y cuando las mismas no se importen con el objeto de ser comercializadas, sino para uso personal o familiar del importador, pagando el diez por ciento (10%) del valor CIF, por concepto de impuesto al consumo a favor de la Isla.
Es de entender entonces, que el ingreso de mercancías en estas condiciones, constituye una importación con franquicia de derechos, por lo que el Importador debe diligenciar una Declaración de Importación Simplificada bajo dicha modalidad, siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos 135 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, de tal forma que su disposición queda restringida a la zona del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para ingresaría al territorio nacional, deberán liquidar y pagar los tributos aduaneros correspondientes, por tratarse de una importación ordinaria, sobre la cual ya no existe el mismo beneficio de exclusión de tributos aduaneros.
Ahora bien, el artículo 412 ibídem, trata el tema de los importadores, así:
"Artículo 412. Importadores.
Solamente los comerciantes establecidos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, inscritos en la Cámara de Comercio y en el Registro de Comercio e Industria de dicho Departamento, podrán efectuar las importaciones comerciales al Puerto Libre, de conformidad con lo previsto en este Título, para lo cual deberán diligenciar y presentar la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se requerirá registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.
Para realizar importaciones, los extranjeros necesitarán además de los requisitos anteriores, que en su país de origen existe reciprocidad legislativa sobre actividades de comercio para los nacionales colombianos" (negrilla fuera de texto).
De lo anterior se deduce que para realizar importaciones comerciales, se debe tener la calidad de comerciante inscrito en la Cámara de Comercio y en el Registro de Comercio e Industria de dicho Departamento, y cumplir con los demás requisitos que la ley establece. En consecuencia, para los residentes que realicen importaciones de carácter no comercial, esto es, para su uso o consumo, su profesión u oficio, no se requiere tener tal condición.
En esta forma, los residentes del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no inscritos en la Cámara de Comercio, ni en el Registro de Industria y Comercio del Departamento, pueden realizar importaciones de carácter no comercial libres de tributos aduaneros, pagando un impuesto al consumo a favor del Departamento, equivalente al diez por ciento (10%) del valor CIF de la mercancía.
Respecto de su segunda inquietud referente al procedimiento ágil e idóneo para establecer la reciprocidad legislativa sobre actividades de comercio para colombianos que permite realizar importaciones comerciales a personas extranjeras residentes en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, le comento que es el mismo interesado quien debe acreditar dicha circunstancia, mediante prueba idónea, expedida por autoridad competente del país extranjero, que especifique que en dicho país también existe una medida similar que beneficia a los colombianos, o igualmente puede anexar la norma que consagra el tratamiento. En fin, el extranjero puede acreditar con las pruebas que den lugar a inferir dicho tratamiento reciproco, prueba que a su vez debe ser analizada por la autoridad Aduanera, en cada caso particular.
Con el presente concepto se revoca el concepto 0013 de enero 19 de 2001.
CTOR/GPL/MPL