Concepto 60591 de 1996 DIAN
(Cambiario) Pago de un menor registro en operación de exportación
Texto del documento
CONCEPTO CAMBIARIO 60591 DE 1996
(30 de julio)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: PAGO DE UN MENOR REGISTRO EN OPERACION DE EXPORTACION
Referente a la inquietud sobre el pago de un menor valor recibido en una operación de exportación, por el rechazo de la mercancía por el comprador del exterior y la posterior venta a otro por menor valor, me permito manifestarle lo siguiente:
La Resolución 21 de la Junta Directiva de Banco de la República, que entró en vigencia el 1o de octubre de 1993, regula en el Capítulo I lo relacionado con EXPORTACIÓN DE BIENES y en el III lo atinente a ENDEUDAMIENTO EXTERNO.
En su artículo 17, modificado por la Resolución Externa No.38 de diciembre 22 de 1994, de la misma entidad, establece que:
“CANALIZACION. Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario las divisas provenientes de sus exportaciones, y podrán conceder plazo para la cancelación de las mismas a compradores del exterior.
“Cuando el plazo otorgado al comprador del exterior sea superior a doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la Declaración de Exportación, la exportación constituye una operación de endeudamiento externo...”
El artículo 27, modificado por la Resolución Externa No.38/94, expresa:
“Los ingresos y egresos de divisas por concepto de créditos en moneda extranjera obtenidos u otorgados por residentes en el país deberán canalizarse a través del mercado cambiario”.
“Parágrafo. Las Declaraciones de Cambio respectivas deberán indicar el número de registro del crédito, nombre del acreedor y deudo monto vigente de la deuda y demás condiciones del crédito”.
“El declarante deberá presentar al intermediario del mercado cambiario con el cual efectúe la operación, copia del documento de registro del crédito ante el Banco de la República a que se refiere la declaración de cambio. Dicho intermediario verificará que el número del registro del crédito, los nombres de acreedor y deudor, así como la identificación del declarante consignados en la Declaración de Cambio correspondan fielmente a los consignados en el documento de registro ante el Banco de la República.”
El artículo 31, modificado por la Resolución 21 de 1995, dice:
“Cualquier cambio en las condiciones de un préstamo registrado deberá informarse al Banco de la República dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se acuerde la modificación”.
Según lo disponen los artículos anteriores, al existir registro de una deuda por concepto de exportaciones, y la misma ha tenido modificaciones en las condiciones del préstamo registrado, en primer lugar se deberá informar al Banco de la República dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se acuerde la modificación.
Con posterioridad se deberá efectuar el reintegro correspondiente a través del intermediario del mercado cambiario autorizado (art. 68, ibídem), el cual previo el diligenciamiento de la Declaración de Cambio respectiva, (art. 1o ibídem), exigirá el número del registro del crédito, nombre del acreedor y deudor, monto vigente de la deuda y demás condiciones del crédito.
YHA