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Concepto 454 de 1988 DIAN

(Tributario) ¿Es procedente el beneficio de la amnistía a que se refiere el artículo 50 de la Ley 75 de 1986 para las declara

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CONCEPTO TRIBUTARIO 454 DE 1988

(Enero 13)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

IMPUESTO AL PATRIMONIO

Amnistía Patrimonial

En escrito radicado en este Despacho el 1o de septiembre de 1987, pregunta usted que si “es procedente el beneficio de la amnistía a que se refiere el artículo 50 de la Ley 75 de 1986 para las declaraciones de renta y patrimonio presentadas en forma extemporánea, fuera de los dos meses que permite la Ley para adicionarla?

Aprecia esta oficina que de acuerdo con el artículo 50 de la ley 75 de 1986:

“Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren omitido activos o declarado pasivos inexistentes, podrán incluir los primeros y prescindir de los segundos en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1986”.

“El aumento patrimonial que se registre por tales conceptos, no ocasionará sanciones ni podrá ser objeto de investigaciones, de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión o de aforo, según el caso, por los períodos fiscales de 1986 y anteriores, en lo concerniente a los bienes objeto de la amnistía y a los ingresos que dieron origen a tales bienes.

“Para que los contribuyentes tengan derecho a la amnistía consagrada en este artículo, se requiere que la renta gravable declarada por el año 1986 no sea inferior a la denunciada por el período fiscal de 1985, salvo que no se hubiere presentado declaración por este año.

La norma transcrita consagra la amnistía patrimonial en materia de Impuesto de renta y complementarios por los años 1986 y anteriores. Es decir, autoriza al contribuyente para que, sin sufrir las sanciones previstas en la legislación ordinaria, incluya los activos dejados de declarar y elimine los pasivos inexistentes con ocasión del informe rentístico correspondiente a la anualidad de 1986.

Se refiere el precepto citado, a que sea con motivo de la presentación de la declaración de renta por el ejercicio fiscal de 1986 que el “olvido de la Administración” opere, y no se ocupa de condicionarlo a que esta se presente oportunamente. Esta circunstancia amerita entender que para los fines intrínsecos del beneficio de la amnistía, prevista en el artículo 50 de la Ley 75/86, basta que en el denuncio rentístico correspondiente a la anualidad de 1986, se incluyan los activos patrimoniales y desaparezcan los pasivos simulados, pero sin sujetar la procedencia al hecho de presentar el informe oportunamente.

El comportamiento del legislador es consecuente con la regla general de derecho, contenida en el artículo 27 del Código Civil, según la cual “cuando el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.

De la manera que se deja expuesta se asegura el querer del legislador en el sentido de exigir unos requisitos mínimos para que el perdón y olvido que encierra la amnistía patrimonial tuviera ocurrencia en materia tributaria, por los años de 1986 y anteriores, Esta exigencia debe entenderse en primer término a la presentación de la declaración de renta por el ejercicio gravable de 1986, sin entrar a calificar si el denuncio rentístico se cumplió dentro de la oportunidad inicialmente señalada, o tuvo lugar en el período de adición al mismo, o si tuvo ocurrencia en forma extemporánea.

En resumen la amnistía patrimonial a que se refiere el artículo 50 de la ley 75 de 1986, es procedente respecto de las declaraciones presentadas oportuna o extemporáneamente por la anualidad fiscal de 1986. Desde luego si este beneficio se pretende con motivo de la adición de la declaración, el acogerse solo podrá efectuarse dentro del término legal de 2 meses, de que trata el artículo 71 de la ley 09 de 1983, tal como se dispone en el artículo 1o del Decreto 260 de 1987.