Concepto 5422 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿Pueden ser considerados como contratos de obra pública para efectos del impuesto a las ventas, aquellos que tien
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 5422 DE 1998
(Enero 30)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: CONTRATOS DE OBRA PUBLICA / SEÑALIZACIÓN DE VÍAS
Se solicita dentro del escrito de la referencia, modificar el concepto No. 0884 de febrero 10 de 1997, el cual considera a la señalización de carreteras y edificios como un servicio para efectos del IVA, y en su lugar tratarlo para el mismo fin como contrato de obra en los términos del artículo 32 de la ley 80 de 1993.
El concepto mencionado, luego de señalar lo que se entiende por contratos de construcción y urbanización, afirma que la labor contratada asume el tratamiento de servicio específico conforme a lo previsto por el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992, el cual define servicio para efectos del impuesto sobre las ventas.
PROBLEMA JURIDICO
¿Pueden ser considerados como contratos de obra pública para efectos del impuesto a las ventas, aquellos que tienen por objeto la señalización de vías?
TESIS
LOS CONTRATOS QUE CELEBREN LAS ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL, QUE TENGAN POR OBJETO LA SEÑALIZACIÓN DE VÍAS SON CONTRATOS DE OBRA PARA EFECTOS DEL IMPUESTO A LAS VENTAS.
LOS CONTRATOS DE OBRAS QUE CELEBREN LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS CON ENTIDADES TERRITORIALES Y/O ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL ESTARÁN EXCLUIDOS DEL IVA.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 32 de la ley 80 de 1993 Estatuto de Contratación Administrativa define los contratos de obra como aquellos celebrados por las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.
Por su parte el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 define que se entiende por servicio para efectos del impuesto a las ventas, así: “se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución que se concreta en una obligación de hacer sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual y que genera una contraprestación en dinero o en especie independientemente de su denominación o forma de remuneración....”
Este mismo Decreto en su artículo 3 incisos 1 y 2 define la base gravable en los contratos de construcción de bien inmueble precisando que se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.
El responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble.
En aras de armonizar la definición de contrato de obra pública que trae el Estatuto de contratación administrativa, con las reglas de aplicación de la base gravable para el impuesto al valor agregado que se genera en los contratos de construcción que tratan las normas tributarias mencionadas, debemos concluir que los contratos que tienen por objeto la señalización de vías al ser parte integrante de las mismas, son contratos de obra pública.
Atendiendo a la base especial de liquidación del impuesto sobre las ventas, en la ejecución del contrato mencionado, las compras gravadas que realice el contratista no darán lugar a IVA descontable debiéndose tratar como costo o gasto de la obra.
Para finalizar cabe señalar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la ley 104 de 1993 todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de la Nación. Departamentos o Municipios, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición (el subrayado es nuestro).
Sobre este mismo tema el despacho se pronunció mediante concepto N 80454 de 1995, del cual enviamos copia para mayor ilustración.
Se aclara igualmente que cuando se celebren contratos de obra pública entre personas naturales o jurídicas, con las entidades territoriales y/o descentralizadas del orden departamental y municipal estarán excluidos del impuesto a las ventas.
En estos términos se modifica el concepto No.10884 del 10 de febrero de 1997.
En cuanto al régimen de retención en la fuente a título de impuesto a la renta aplicable a los contratos de obra, le manifestamos que este Despacho en reiteradas oportunidades se ha pronunciado al respecto, por lo tanto le remitimos copia de los conceptos Nos 34763 y 34759 de 1996, para su conocimiento.
JPGM/SGR