Concepto 17736 de 1993 DIAN
(Tributario) ¿Un arrendamiento en persona jurídica está en la obligación de efectuar retención en la fuente al arrendador,
Texto del documento
CONCEPTO 17736
mayo 11 de 1993
SERVICIO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES
Un arrendatario persona jurídica está en la obligación de efectuar retención en la fuente al arrendador (persona natural) por el pago mensual de arrendamiento por valor de $450.000, teniendo en cuenta que la Ley 6a de 1992 en su artículo 25, exceptúa del impuesto del servicio de arrendamiento de inmuebles.
Efectuando una interpretación general de las normas tributarias, le informamos lo siguiente:
En primer término, para resolver su consulta es indispensable precisar la diferencia existente entre la retención en la fuente y el impuesto sobre las ventas.
Así la retención en la fuente, constituye un mecanismo fiscal a través del cual el Gobierno Nacional busca facilitar, acelerar y asegurar el recaudo anticipado del impuesto de renta y complementarios; de modo que se logre recaudar el impuesto dentro del mismo ejercicio gravable en que se cauce.
De acuerdo a esto, la persona o sociedad de hecho que realiza un pago o abono en cuenta, resta de éste una parte a título de impuesto de renta y complementarios a cargo de los beneficiarios de dichos pagos.
Para estos efectos, son agentes retenedores las personas naturales, jurídicas y demás entidades que por sus funciones y objetivos sociales intervengan en actos en los cuales, haya lugar a la retención.
En el caso de las personas naturales, éstas deberán tener la calidad de comerciante y poseer un patrimonio bruto o ingresos brutos superiores a doscientos trece millones de pesos ($213.000.000) en al año inmediatamente anterior. (Valor ajustado según Decreto 2065 de 1992).
Lo anterior, según lo previsto en los artículos 368 y 368-2 del Estatuto Tributario.
Conforme a esto, y en el caso planteado, la persona natural o jurídica que haga un pago por concepto de arrendamiento de un bien inmueble, y su valor sea o exceda de ciento veinte mil pesos ($120.000), (valor reajustado por el Decreto 2065 de 1992), deberá practicar retención en la fuente en un porcentaje del 3% sobre dicho valor.
Por otra parte, si hablamos del impuesto sobre las ventas es importante recordar que es este un impuesto indirecto al consumo, que recae sobre:
a). Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.
b). La prestación de servicios en el territorio nacional. (Literal modificado por la Ley 6a. de 1992, artículo 25).
c). La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
Así, en el caso del servicio de arrendamiento, éste se encuentra exceptuado del impuesto sobre las ventas, tal como lo dispone el artículo 476 del Estatuto Tributario, en su numeral 4o sustituido por el artículo 25 de la Ley 6a. de 1992.
Sin embargo, es conveniente aquí aclarar que esta exclusión se entiende únicamente referida al servicio de arrendamiento prestado directamente por una persona, ya sea natural o jurídica, sin la intervención de intermediario alguno, caso en el cual, se generará una comisión que pagará el arrendador al intermediario por la prestación de sus servicios en el respectivo acto, sobre la cual se causará el impuesto sobre las ventas a la tarifa general del 14% según lo preceptuado en el artículo 468 del Estatuto Tributario.
Igualmente, los demás servicios que usualmente prestan los intermediarios de finca raíz, también quedan sujetos al impuesto sobre las ventas.
Queda entonces establecido que la exclusión a que se refiere el numeral 5o del artículo 476 del Estatuto Tributario, se da solamente en relación con el servicio de arrendamiento directamente prestado por el arrendador, esto es, sin intermediación.
MCCB/YGP