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Oficio 1041 de 2014 DIAN

(Aduanero) ¿Una Empresa de Transporte puede ser accionista único de una Agencia de Aduanas?

10412014Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 1041 DE 2014

(septiembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 23 SET. 2014

100208221- 001041

Ref.: Radicado 100208221-0035 del 30/04/2014

Tema:Aduanas
Descriptores:Agencias de Aduanas - Inhabilidades e Incompatibilidades
Fuentes formales:Artículos 13, 14 y 27-6 Decreto 2685 de 1999. Artículos 98 y 99 Decreto 410 de 1971

Acorde con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se consulta acerca de sí una Empresa de Transporte puede ser accionista único de una Agencia de Aduanas. Adicionalmente el consultante, invoca la doctrina contenida en el Concepto No 053624 de 2012, como criterio doctrinario a tener en cuenta para la interpretación del tema objeto de la consulta.

- Decreto 410 de 1971

"ARTÍCULO 98. <CONTRATO DE SOCIEDAD - CONCEPTO - PERSONA JURÍDICA DISTINTA>. Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.

La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados".

"ARTÍCULO 99. <CAPACIDAD DE LA SOCIEDAD>. La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad".

- Decreto 2685 de 1999

"ARTÍCULO 13. PROHIBICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Bajo ninguna circunstancia las agencias de aduanas podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías, salvo que se trate de almacenes generales de depósito para el último evento".

"ARTÍCULO 14. REQUISITOS GENERALES DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero se deberá cumplir con los siguientes requisitos generales:

(...)

2. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1510 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> Tener como objeto principal el agenciamiento aduanero, excepto en el caso de los almacenes generales de depósito.

7. No encontrarse incursa la sociedad, sus socios, accionistas, administradores, representantes legales o sus agentes de aduanas en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en el artículo 27-6 del presente decreto

(...)"

"ARTÍCULO 27-6. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá obtener la autorización como agencia de aduanas ni ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, aquella sociedad cuyos socios, representantes legales o agentes de aduanas que pretendan actuar ante las autoridades aduaneras, se encuentren incursos en una de las siguientes causales:

(...)

5. Ser socio, accionista, representante legal o agente de aduanas de otra agencia de aduanas;

(...)"

De las normas citadas claramente se desprende, que la prohibición para la realización de actividades de transporte de carga, hace referencia expresamente a las Agencias de Aduanas como Auxiliares de la Función Pública Aduanera las que deben ejercer los actos inherentes al desarrollo de su objeto social, dentro de los cuales bajo ninguna circunstancia puede comprender las actividades o "labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías", que expresamente prohíbe el artículo 13 ut supra transcrito.

Constituida la persona jurídica, por este hecho, adquiere su personalidad jurídica independiente y distinta de los socios que la constituyen, la prohibición aludida se predica para la Agencia de Aduanas y no para sus socios o accionistas.

En lo que respecta al Concepto No 053624 de 2012, acerca de sí una agencia de aduanas que pretende obtener la autorización y ejercer el agenciamiento aduanero, puede ser o no socia de otra agencia de aduanas, es imprescindible hacer las siguientes precisiones de orden tautológico con miras a lograr una adecuada interpretación de la doctrina allí contenida.

En cuanto al alcance del numeral 7 del artículo 14 y el numeral 5 del artículo 27-6 del decreto 2685 de 1999, se consideró de una parte que, "De la norma transcrita se deriva claramente que cuando un socio o accionista, (persona natural o jurídica), de una sociedad que pretende obtener la autorización como agencia de aduanas es a su vez socio accionista de otra agencia de aduanas , la persona jurídica solicitante no podrá obtener la autorización como agencia de aduanas" y de otra parte al interpretar el alcance de las inhabilidades e incompatibilidades, señaló que "las inhabilidades e incompatibilidades conllevan una prohibición de orden legal, prohibición que en el caso objeto de consulta, no ha sido prevista por el ordenamiento jurídico, razón por la cual el hecho de que una agencia de aduanas sea dueña o accionista de otra agencia de aduanas no constituye causal de inhabilidad o incompatibilidad” .

De la primera aseveración se concluye meridianamente que no es posible autorizar ni se permite ejercer el agenciamiento aduanero a una sociedad que dentro de su composición accionaría se encuentren socios, representantes legales o agentes de aduanas de otra agencia de aduanas, situación completamente diferente al entendimiento de que las inhabilidades e incompatibilidades que se predican con respecto a ser socio, accionista, representante legal o agente de aduanas, tal prohibición no se consagró expresamente para la persona jurídica agencia de aduanas. Las dos expresiones transcritas en el párrafo anterior, deben ser apreciadas de manera conjunta e interrelacionada a fin de no llegar a conclusiones o interpretaciones encontradas.

Como corolario de lo expuesto es válido y correcto sostener, que dadas las circunstancias de ser la misma persona socio o accionista de dos personas jurídicas que dentro de su objeto social pretendan ser autorizadas como agencias de aduanas y ejercer el agenciamiento aduanero, dicha circunstancia no es posible obtenerse de manera simultánea para las dos personas jurídicas por cuanto la situación societaria de una excluye a la otra.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad” - “técnica" y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina