Oficio 902309 de 2019 DIAN
(Tributario) (Int 2309) Desacuerdo con la base gravable del impuesto sobre las ventas
Texto del documento
OFICIO 2309 DE 2019
(octubre 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Dirección de Gestión Jurídica
Ref.: Radicado 100202208-121 del 24/09/2019
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de ésta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.
A través del escrito de la referencia, manifiesta su inconformidad frente a las respuestas que esta Entidad ha dado a los derechos de petición por usted presentados; reitera su desacuerdo con la base gravable del impuesto sobre las ventas que tanto para la venta como para la prestación de servicios establece el artículo 447 del Estatuto Tributario, y manifiesta su “decepción” al verificar que en la Ley de financiamiento no fue incluida ninguna modificación al mencionado precepto.
Sobre el particular nos permitimos manifestar:
Esta Dirección ha dado respuesta a cada una de las peticiones que usted ha presentado observando el marco de competencia que le ha sido atribuida en la ley.
En lo que no atañe a la competencia de esta Dirección, con el propósito de que sean verificados los hechos que ha expuesto acerca de la forma de facturar, liquidar y cobrar el impuesto sobre las ventas por parte de la persona jurídica por usted informada, se dio traslado a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria a través de Oficio 008245 de 4 de abril de 2018 del cual se anexa copia, para los fines pertinentes.
Frente a la inconformidad que manifiesta por la no inclusión de una reforma al artículo 447 del Estatuto Tributario en la Ley de Financiamiento, es preciso señalar que mediante Sentencia C-481 de 16 de octubre del año en curso, la H. Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018, declaratoria que producirá efectos a partir del 1 de enero de 2020. En la sentencia se adopta la siguiente decisión:
"... 1. Decisión
Primero. Declararse INHIBIDA para decidir sobre la constitucionalidad del parágrafo tercero del artículo 50 (que adicionó el artículo 242-1 del Estatuto Tributario), del artículo 110, el inciso primero del artículo 114 y del inciso primero del artículo 115 de la Ley 1943 de 2018, "Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”.
Segundo. Declarar INEXEQUIBLES los artículos de la Ley 1943 de 2018 no comprendidos en el resuelve anterior, por vicios de procedimiento en su formación.
Tercero. DISPONER que (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.
Cuarto. En caso de que para el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) no se hubiere promulgado y publicado una nueva ley, DISPONER la reviviscencia de manera simultánea de las normas derogadas o modificadas por la Ley 1943 de 2018, con el fin de que las normas reincorporadas rijan para el período fiscal que inicia el primero (1o) de enero de dos mil veinte (2020) y de allí en adelante.” (Corte Constitucional, comunicado No. 041 de 16 de Octubre de 2019).
Como se puede observar, el artículo tercero de la citada sentencia, dispone que la declaratoria de inexequibilidad surte efectos a partir del 1o de enero del año 2020, a fin de que el Congreso expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la potestad legislativa en materia tributaria, por mandato constitucional se encuentra radicada en el Congreso de la República, Corporación que la ejerce según la política tributaria que se defina como la más conveniente para lograr los fines del Estado y a la que corresponde en consecuencia examinar la conveniencia de modificar las bases gravadles que se han establecido para determinar los impuestos.
La facultad de configuración legislativa, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la Corte Constitucional “...es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia evaluación, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal. Así, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo...”. (Sentencia C - 222 de 1995).
En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ
Directora de Gestión Jurídica